Increméntanse con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30
de setiembre de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 47 "Minería", Subgrupo "Areneras" en un 14% (catorce por ciento), con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero 1988.
Establécese un salario mínimo de N$ 26.550.00 (nuevos pesos veintiséis
mil quinientos cincuenta), para los trabajadores mensuales y un jornal
diario de N$ 1.208.00 (nuevos pesos mil doscientos ocho), para los
trabajadores jornaleros sin incluir el incentivo por asistencia laboral.
Este acuerdo no alcanza al personal de Dirección, entendiéndose por
tal cargos de jefes y superiores.
Establécese que todos los trabajadores que no recibieran incremento
salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 14% (catorce por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará
la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Fíjase a partir del 1º de octubre de 1987 la siguiente compensación
por desgaste de ropa para los trabajadores del Subgrupo en N$ 1.496.00
(nuevos pesos mil cuatrocientos noventa y seis) para los trabajadores mensuales y de N$ 68.00 (nuevos pesos sesenta y ocho) por día para los trabajadores jornaleros. Dicha compensación equivale a la entrega a cada trabajador de dos(2)equipos de ropa por año, uno de invierno y otro de verano. Esta compensación se ajustará en el futuro de acuerdo a la información brindada por la Dirección General de Estadística y Censos.
La compensación por desgaste de ropa no constituye materia gravable
por ninguna clase de aportes y no generan beneficios de seguridad social
u otros tales como: Salario Vacacional, Sueldo Anual Complementario, Licencia, Indemnización por Despido y Seguro por Desempleo.
Ratifícase la plena vigencia del Acuerdo Laboral complementario
publicado en el "Diario Oficial" Nº 19.924 de 27 de febrero de 1972, en
lo relativo a la Incentivación por Asistencia Laboral (cláusula 7ª) para
el Sector.
El monto a pagarse por concepto de Incentivo por Asistencia Laboral es
el equivalente al 15,8% (quince con ocho por ciento) del salario básico
de cada trabajador.
Artículo 10 — Artículo 10
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna
diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.
Artículo 11 — Artículo 11
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente acuerdo.
Artículo 12 — Artículo 12
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto, 1º de octubre de 1987, hasta el 31 de enero de 1988,
ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de
venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integra el
grupo salarial.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, publíquese, etc.-