Decreto32-1988·1988

EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 47. MINERIA. SUBGRUPO ARENERAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1988

Fecha de publicación

3 de febrero de 1988

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 47 "Minería", Subgrupo "Areneras" en un 14% (catorce por ciento), con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero 1988.

Artículo 2Artículo 2

Establécese un salario mínimo de N$ 26.550.00 (nuevos pesos veintiséis mil quinientos cincuenta), para los trabajadores mensuales y un jornal diario de N$ 1.208.00 (nuevos pesos mil doscientos ocho), para los trabajadores jornaleros sin incluir el incentivo por asistencia laboral.

Artículo 3Artículo 3

Este acuerdo no alcanza al personal de Dirección, entendiéndose por tal cargos de jefes y superiores.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 14% (catorce por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6Artículo 6

Fíjase a partir del 1º de octubre de 1987 la siguiente compensación por desgaste de ropa para los trabajadores del Subgrupo en N$ 1.496.00 (nuevos pesos mil cuatrocientos noventa y seis) para los trabajadores mensuales y de N$ 68.00 (nuevos pesos sesenta y ocho) por día para los trabajadores jornaleros. Dicha compensación equivale a la entrega a cada trabajador de dos(2)equipos de ropa por año, uno de invierno y otro de verano. Esta compensación se ajustará en el futuro de acuerdo a la información brindada por la Dirección General de Estadística y Censos.

Artículo 7Artículo 7

La compensación por desgaste de ropa no constituye materia gravable por ninguna clase de aportes y no generan beneficios de seguridad social u otros tales como: Salario Vacacional, Sueldo Anual Complementario, Licencia, Indemnización por Despido y Seguro por Desempleo.

Artículo 8Artículo 8

Ratifícase la plena vigencia del Acuerdo Laboral complementario publicado en el "Diario Oficial" Nº 19.924 de 27 de febrero de 1972, en lo relativo a la Incentivación por Asistencia Laboral (cláusula 7ª) para el Sector.

Artículo 9Artículo 9

El monto a pagarse por concepto de Incentivo por Asistencia Laboral es el equivalente al 15,8% (quince con ocho por ciento) del salario básico de cada trabajador.

Artículo 10Artículo 10

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 11Artículo 11

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente acuerdo.

Artículo 12Artículo 12

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto, 1º de octubre de 1987, hasta el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integra el grupo salarial.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese, etc.-