Decreto32-1991·1991

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 25. INDUSTRIA HOTELERA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/01/1991

Fecha de publicación

30/08/1991

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 26 de octubre de 1990 entre la delegación empresarial de la Industria Hotelera y la delegación de trabajadores del referido sector, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 25 "Industria Hotelera" Subgrupo "Hoteles, Moteles, Paradores y Pensiones" y Subgrupo "Restaurantes, Cantinas y Parrillas" con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 28 de febrero de 1993. CONVENIO En Montevideo, a los veintiséis días del mes de octubre de 1990, por una parte los Sres. Walter Sobrero, Luis María Menjoulou y el Ing. Eduardo Ferenczi y por otra parte los Sres. Héctor Masseillot, Ariel Martínez y Orlando Espina, resuelven aplicar el siguiente Convenio Colectivo para el Grupo Nº 25 "Industria Hotelera" Subgrupo 1 - Hoteles, Moteles, Paradores y Pensiones; Subgrupo 3 - Restaurantes, Cantinas, Parrillas. PRIMERO: El presente convenio tiene una duración de treinta meses, rige a partir del 1º de setiembre de 1990 y cesa el 28 de febrero de 1993. SEGUNDO: Las partes acuerdan que los salarios del sector se ajustarán en períodos no menores a tres meses en ocasión en que el aumento de la inflación real haya superado el 75 % de la inflación del cuatrimestre anterior al ajuste. TERCERO: En cada una de las oportunidades en que se aumenten los salarios mensuales o los jornales, se aplicarán los siguientes porcentajes: a) Correctivo: El porcentaje de diferencia entre el 75 % de la inflación considerada y la inflación real ocurrida en el período de vigencia del último aumento. Dicho correctivo se considera en forma acumulativa. b) Aumento por inflación: El 75 % de la inflación real acaecida en el cuatrimestre anterior a la fecha a otorgarse el aumento. c) Recuperación: Las partes acuerdan que los trabajadores han tenido una pérdida del salario real respecto del cuatrimestre base (octubre 89 - enero 90), del 13,23 %, la que se recuperará en 4 ajustes, en forma conjunta con el aumento por inflación. El primer aumento por recuperación, el 1º de setiembre de 1990, será del 3 %: los siguientes se calcularán en cada oportunidad en que se ajuste, efectuándose la medición correspondiente a efectos de determinar el saldo a recuperar. En el segundo ajuste se dará 1/3 del porcentaje a recuperar que resulte luego de la medición, en el tercero se dará la mitad del saldo y en el cuarto ajuste se dará el resto. Estos porcentajes serán en todos los casos sumados al aumento base. CUARTO: Una vez alcanzado el nivel salarial real del período base, (octubre 89 a enero 90), se otorgará un aumento salarial que no podrá superar el 5% en el plazo del convenio. Este porcentaje del 5% se pagará luego de recuperada la pérdida salarial del 13,28% en porcentajes del 1% en cada oportunidad en que se ajusten los salarios. El aumento salarial no podrá superar el 4% en el año luego de recuperado el salario. En la última oportunidad en que se ajusten los salarios por este Convenio, si el aumento no hubiera alcanzado el 5% acordado, se otorgará la diferencia o en su defecto el 5% convenido. QUINTO: En consecuencia por aplicación del presente Convenio salarial, las remuneraciones correspondientes al 1º de setiembre de 1990 se integrarán por los siguientes elementos: a) Correctivo por pérdida del trimestre junio agosto/90 = 6,3% b) El 75 % de la inflación del cuatrimestre mayo agosto/90 = 2.8% De la acumulación de ambos elementos resulta la base de 29.47%. c) 3 % sumado a la base salarial a) y b); lo que resulta 32.47%. SEXTO: De la aplicación del presente Convenio, los salarios mínimos por categoría el 1º de setiembre de 1990 son los siguientes: CAPITULO I): Subgrupo: Hoteles, Moteles, Hoteles Residenciales y Paradores: A) ZONA UNO: Comprende los establecimientos del departamento de Montevideo y la zona del departamento de Canelones delimitadas por Camino Carrasco, Aeropuerto Internacional de Carrasco, Ruta Interbalnearia hasta la Avenida Calcagno y de ésta hasta el Río de la Plata. a) Primera categoría de establecimientos. N$ Peón General o Limpiador ....................... 168.404.00 Mucama ......................................... 174.409.00 Portero y/o Corredor ........................... 163.310.00 Ayudante de Barman/Mozo/Ayudante de Mostrador ...................................... 163.310.00 Cadete y/o Ascensorista y/o Mensajero ........... 163.310.00 Encargado de Guardarropa ........................ 163.310.00 Sereno .......................................... 163.310.00 Telefonista...................................... 163.310.00 Telefonista c/idioma ............................ 163.483.00 Cuenta Corretista................................ 163.310.00 Auxiliar de Contaduría .......................... 163.310.00 Encargado de Lavadero ........................... 173.603.00 Lavadero/a - Planchador/a ....................... 173.603.00 Maquinista de Lavadero .......................... 214.458.00 Lencera ......................................... 183.720.00 Primer Barman ................................... 204.126.00 Segundo Barman .................................. 183.720.00 Oficial de Mantenimiento ........................ 214.132.00 1/2 Oficial de Mantenimiento .................... 183.720.00 Primer Conserje ................................. 204.126.00 Segundo Conserje ................................ 193.818.00 Gobernanta ...................................... 204.126.00 Recepcionista y/o Cajero ........................ 204.126.00 Adicionista y/o Cajero .......................... 203.379.00 Jefe Gambusero Comprador ........................ 214.193.00 Gambusero ....................................... 173.505.00 Ayudante Gambusero .............................. 163.840.00 Cafetero ........................................ 173.505.00 b) Hoteles y Hoteles Residenciales de Segunda Categoría A y B. Pensiones de primera y segunda categoría: Paradores y moteles de segunda categoría. N$ Peón General o Limpiador ...................... 159.226.00 Mucama ........................................ 159.226.00 Portero y/o Corredor ........................... 159.226.00 Cadeta y/o Ascensorista y/o Mensajero .......... 159.226.00 Sereno ......................................... 159.226.00 Encargado/a (sólo para pensiones) .............. 178.766.00 B) ZONA DOS. Comprende todo el territorio de la República con excepción de las zonas referidas en los apartados A y C. N$ Peón general o Limpiador ...................... 158.965.00 Mucama ........................................ 158.964.00 Portero y/o Corredor .......................... 158.964.00 Ayudante de barman/Mozo/Ayudante de mostrador.. 158.964.00 Cadete y/o ascensorista y/o mensajero ......... 158.964.00 Encargado de guardarropa ...................... 158.964.00 Sereno ......................................... 158.964.00 Telefonista .................................... 158.964.00 Telefonista c/idioma ........................... 158.964.00 Cuenta correntista ............................. 158.964.00 Auxiliar de contaduría ......................... 158.964.00 Encargado de lavadero .......................... 158.964.00 Lavadero/a Planchador/a ......................... 158.964.00 Maquinista de lavadero .......................... 158.385.00 N$ Lencera ......................................... 165.385.00 Primer barman ................................... 183.719.00 Segundo barman .................................. 165.349.00 Oficial de mantenimiento ........................ 192.903.00 Medio oficial de mantenimiento .................. 165.349.00 Primer conserje ................................. 183.719.00 Segundo conserje ................................ 174.544.00 Gobernanta ...................................... 181.842.00 Recepcionista y/o Cajero ......................... 181.842.00 Adicionista y/o Cajero ........................... 181.842.00 Jefe gambusero comprador ......................... 192.903.00 Ayudante de gambusero ............................ 158.964.00 Cafetero ......................................... 158.964.00 b) Hoteles y Hoteles Residenciales de Segunda Categoría. A y B. Pensiones de primera y Segunda Categoría. Paradores Moteles de Segunda Categoría. Peón General o Limpiador .......................... 158.964.00 Mucama ............................................ 158.964.00 Portero y/o Corredor .............................. 158.964.00 Cadete y/o Ascensorista y/o Mensajero ............. 158.964.00 Telefonista ....................................... 158.964.00 Sereno ............................................ 158.964.00 Encargado (sólo Pensiones) ........................ 161.233.00 Los establecimientos enumerados en los apartados b) que tuvieren o contrataren personal fuera de las categorías antes indicadas abonarán a los mismos los salarios indicados para la categoría fijada en los apartados a). Se establece que los hoteles, etc. que presten servicios de restorán, bar o cafetería, abonarán al personal allí ocupado, los salarios mínimos fijados en el Capítulo del grupo d Restoranes, en cuanto la categoría no estuviera aquí prevista. CAPITULO II): Subgrupo Restoranes, Parrillas, Cantinas. A) ZONA UNO. Idem. N$ Jefe de Cocina ...................................... 269.439.00 Jefe de Partída (Cocinero, fiambrero, pastelero, sausier, etc.) ...................................... 238.417.00 Ayudante de Cocina .................................. 189.439.00 Cafetero ............................................ 167.381.00 Peón General de Cocina .............................. 163.310.00 Gambusero ........................................... 167.381.00 Ayudante de Gambusero/Mozo de Mostrador Ayudante de Barman .................................. 163.310.00 Primer Maitre de Hotel .............................. 228.630.00 Segundo Maitre de Hotel ............................. 209.030.00 Tercer Maitre de Hotel .............................. 197.592.00 Mozo ................................................ 179.629.00 Commis de Mozo ...................................... 163.310.00 Chef de Fila ........................................ 187.795.00 Sereno Limpiador..................................... 167.381.00 Mozo de Bar ......................................... 163.310.00 Recepcionista ....................................... 163.310.00 Adicionista y/o Cajero .............................. 202.503.00 Cuenta correntista/Auxiliar Contaduría .............. 163.310.00 Encargado de guardarropa ............................ 203.328.00 Primer Barman ....................................... 203.328.00 Segundo Barman ...................................... 183.723.00 B) ZONA DOS. Idem. N$ Jefe de Cocina ...................................... 242.505.00 Jefe de Partida ..................................... 214.580.00 Ayudante de cocina .................................. 170.501.00 Peón General de Cocina .............................. 158.964.00 Cafetero ............................................ 158.964.00 Gambusero ........................................... 168.682.00 Ayudante de Gambusero/mozo de mostrador/Ayudante de Barman ............................................... 158.964.00 Primer Maitre de Hotel ............................... 205.793.00 Segundo Maitre de Hotel .............................. 188.159.00 Tercer Maitre de Hotel ............................... 177.846.00 Mozo ................................................. 161.686.00 Commis de Mozo ....................................... 158.964.00 Chef de Fila ......................................... 169.030.00 Sereno Limpiador ..................................... 158.964.00 Mozo de Bar .......................................... 158.964.00 Recepcionista ........................................ 158.964.00 N$ Adicionista y/o Cajero ............................... 195.102.00 Cuentacorrentista, Auxiliar de cont. ................. 158.964.00 Encargado de guardarropa ............................. 158.964.00 Primer Barman ........................................ 183.721.00 Segundo Barman ....................................... 165.287.00 SEPTIMO: Las partes convienen que para el sector de Restaurantes se entregará a su personal y por una sola vez durante la vigencia de este Convenio, una camisa y un pantalón. Para obtener este beneficio se deberá tener una antigüedad de dos años ininterrumpidos en la Empresa y que haya transcurrido 15 meses de este Convenio. Las prendas mencionadas son propiedad de la Empresa, no integran el salario y no se computarán a los efectos de los beneficios sociales, despidos, etc. Si el empleado se retirara voluntariamente de la Empresa antes de los 30 días de entregadas las prendas de vestir, éste deberá abonarlas pudiendo entonces llevarlas consigo. OCTAVO: Se resuelve la instalación de una Cartelera Sindical en un lugar a acordar entre los empleados empresarios en cada establecimiento. Dicha cartelera contendrá información de interés exclusivamente gremial. NOVENO: Durante la vigencia de este Convenio, S.U.G.U. (Sindicato Unico Gastronómico del Uruguay) y sus afiliados se abstendrán de efectuar a la Patronal, planteos referentes a aumentos de salarios y otras reivindicaciones laborales de cualquier carácter, con excepción de los relativos al cumplimiento de las leyes y reglamentos que regulan la materia laboral o a las normas contenidas en este Convenio. Tampoco promoverán o realizarán huelgas, paros de cualquier tipo o detenciones del trabajo, salvo las medidas de movilización general dispuestas por el PIT CNT. En el caso de movilizaciones generales, u otras medidas resueltas por el PIT-CNT, S.U.G.U. y sus afiliados se obligan a mantener un sistema de guardias en los distintos sectores del establecimiento a fin de permitir su correcto funcionamiento según el criterio de la empresa, la que establecerá el sistema de guardias y su composición numérica. El incumplimiento por S.U.G.U. o sus afiliados, de las obligaciones asumidas en los dos numerales anteriores, aparejan la caducidad automática e inmediata de este Convenio. Para constancia, previa lectura y ratificación, se firman tres ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha indicados. En este estado se deja constancia que las partes omitieron en el Convenio que antecede la siguiente frase: C) ZONA TRES Comprende las zonas turísticas balnearias del este del país. Los establecimientos comprendidos en estas zonas abonarán durante la vigencia del Convenio, los mismos salarios mínimos vigentes en igual período para el departamento de Montevideo. Y para constancia firman. ¡ FIRMAS ILEGIBLES !

Artículo 2Artículo 2

Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese etc.