Decreto32-1992·1992

TRANSPORTE AEREO - AERONAUTICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/01/1992

Fecha de publicación

16/03/1992

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Actualízanse a partir del 1º de enero de 1992 los montos de los límites de responsabilidad fijados por el Título XIII del Código Aeronáutico (decreto ley 14.305 de fecha 29 de noviembre de 1974), incrementándose en un 91,51% quedando así determinados: I) Responsabilidad del transportador: A) La responsabilidad del transportador con relación a cada pasajero, queda limitada hasta la suma de N$ 18:357.286 (nuevos pesos dieciocho millones trescientos cincuenta y siete mil doscientos ochenta y seis) (artículo 156 del citado Código); B) En el transporte de cosas y equipajes la responsabilidad del transportador queda limitada hasta la suma de N$ 35.150 (nuevos pesos treinta y cinco mil ciento cincuenta) por kilogramo (inciso 1º del artículo 157 del referido Código); C) En el transporte de los efectos, cuya guarda conserva el pasajero, la responsabilidad del transportador queda limitada hasta la suma de N$ 1:179.783 (nuevos pesos un millón ciento setenta y nueve mil setecientos ochenta y tres) por viajero (inciso 2º del artículo 157 del mencionado Código); II) Responsabilidad del explotador: A) El explotador es responsable en caso de accidente (artículo 169 de referido Código), hasta el límite de la suma en moneda nacional que resulta de la escala siguiente: 1) N$ 73:429.149 (nuevos pesos setenta y tres millones cuatrocientos veintinueve mil ciento cuarenta y nueve), para aeronaves cuyo peso no exceda de mil kilogramos. 2) N$ 73:429.149 (nuevos pesos setenta y tres millones cuatrocientos veintinueve mil ciento cuarenta y nueve) más N$ 58.742 (nuevos pesos cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta y dos) por cada kilogramo que exceda de los mil, para aeronaves que pesen más de mil kilogramos y no excedan de seis mil kilogramos. 3) N$ 367:145.751 (nuevos pesos trescientos sesenta y siete millones ciento cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta y uno) más N$ 36.716 (nuevos pesos treinta y seis mil setecientos dieciséis) por cada kilogramo que exceda de los seis mil para aeronaves que pesen más de seis mil y no excedan de los veinte mil kilogramos. 4) N$ 881:149.803 (nuevos pesos ochocientos ochenta y un millones ciento cuarenta y nueve mil ochocientos tres) más N$ 22.029 (nuevos pesos veintidós mil veintinueve) por cada kilogramo que exceda de veinte mil, para aeronaves que pesen más de veinte mil y no excedan de cincuenta mil kilogramos. 5) N$ 1.542:156.176 (nuevos pesos mil quinientos cuarenta y dos millones ciento cincuenta y seis mil ciento setenta y seis) más N$ 14.685 (nuevos pesos catorce mil seiscientos ochenta y cinco) para cada kilogramo que exceda de los cincuenta mil, para aeronaves que pesen más de cincuenta mil kilogramos. 6) La indemnización en caso de muerte o lesiones no excederá de N$ 74:138.269 (nuevos pesos setenta y cuatro millones ciento treinta y ocho mil doscientos sesenta y nueve) por persona fallecida o lesionada.

Artículo 2Artículo 2

Dése cuenta a la Asamblea General, comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Fuerza Aérea a sus efectos.