Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que la Acupuntura como Técnica Médica que exige un diagnóstico previo de la afección a tratar y una evaluación de los resultados conseguidos, solo puede ser realizada por profesionales médicos y odontólogos con título expedido por la Universidad de la República, o Universidades Privadas habilitadas y debidamente registrado ante el Ministerio de Salud Pública. (*)