Decreto32-2014·2014

DETERMINACION DE LA DEVOLUCION DE TRIBUTOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de noviembre de 2014

Fecha de publicación

19/02/2014

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Base imponible.- La base de cálculo para la determinación de la devolución de tributos que integran el costo de bienes exportados, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 16.492, de 2 de junio de 1994, que se generen en oportunidad de realizar una operación aduanera de exportación, será el Valor en Aduana de Exportación (VAE), el que se determinará de acuerdo a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

Valor en Aduana de Exportación.- El VAE será el resultante del método del Valor de Transacción aplicado a la correspondiente operación de comercio exterior relacionada, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4°, y ajustado por lo establecido en los artículos 5° y 6° del presente Decreto. En el caso de no cumplirse con las condiciones establecidas en el artículo 4°, así como de no poder practicarse los ajustes establecidos en los artículos 5° y 6°, el VAE será el resultante de la aplicación sucesiva de los métodos de valoración definidos en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII de la OMC, con el siguiente orden de prelación: a) Mercadería idéntica. b) Mercadería similar. c) Método reconstruido. d) Método deductivo. e) Ultimo Recurso.

Artículo 3Artículo 3

Determinación del Valor en Aduana de Exportación.- El VAE se determinará sobre los precios, cantidades, características y condiciones de la mercadería objeto de la exportación al momento de su salida del territorio aduanero nacional. Cuando se trate de una venta al exterior de entrega en envíos sucesivos, escalonados o fraccionados, el precio de cada operación resultará del precio de la venta total final, al igual que cuando se trate de una venta al exterior pactada en consignación o con precio revisable.

Artículo 4Artículo 4

Método de Valor de Transacción.- Se entenderá por Valor de Transacción el precio realmente cobrado o por cobrar por el exportador de su comprador. Dicho precio se tomará como base para el cálculo del VAE, siempre que se cumpla con la totalidad delas siguientes condiciones: a) Que el precio corresponoda a una venta para la exportación b) Que la ventea no se encuentre condicionada o limitada por el exportador a su comprador en su disponibilidad, cesión o uso. c) Que el precio no dependa de ninguna condición o contraprestación ajena al valor de la mercadería objeto dela exportación. d) Que la reventa, cesión o utilización posterior de las mercaderías, no se revierta directa o indirectamente alguna parte al exportador, salvo que se pueda ajustar por lo establecido por el literal a) del artículo siguiente. e) Que no exista vinculación comercial en los términos previstos por el artículo 15 numeral 4) del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII de la OMC, entre el exportador y el comprador, salvo que se demuestre ante la autoridad aduanera que la misma no ha influido en el valor de transacción. En los casos en que la vinculación comercial haya influido sobre el valor de transacción, previo estudio de la Dirección Nacional de Aduanas, se podrá aplicar el presente método determinando el correspondiente ajuste de acuerdo a lo dispuesto por el literal a) del artículo siguiente. No será de aplicación este método a exportaciones que no resulten de una operación comercial de compra-venta, como pueden ser por ejemplo donaciones, muestras gratuitas, entregas sin valor comercial o sin ingresos de divisas, envíos bajo contratos de alquiler o leasing; en cuyo caso se valorarán según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 2° precedente.

Artículo 5Artículo 5

Ajustes positivos.- Para la determinación del VAE se adicionarán al precio realmente cobrado o por cobrar, cuando correspondan por no estar ya incluidos: a) Los cánones, derechos de licencia y cualquier otra reversión que como condición de la venta el exportador deba recibir directa o indirectamente del comprador, relacionados con la mercadería. b) Los gastos y costos de flete, carga, manipulación, y seguro ocasionados hasta el punto de salida del territorio aduanero nacional. c) Los pagos indirectos que realice el comprador a un tercero, impuestos por el exportador como condición de venta de la mercadería objeto de valoración.

Artículo 6Artículo 6

Ajustes negativos.- Para la determinación del VAE, se deducirán del precio realmente cobrado o por cobrar, cuando corresponda por estar incluido en el mismo: a) Los gastos y costos de flete, descarga, manipulación y seguro realizados fuera del territorio aduanero nacional. b) Los intereses de financiación. c) Las comisiones y gastos de corretaje.

Artículo 7Artículo 7

Criterios Generales.- En lo no previsto en el presente Decreto se utilizarán si fueren compatibles y aplicables, los criterios establecidos en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII de la OMC para importación.

Artículo 8Artículo 8

Valor FOB.- Toda referencia a "Valor FOB" en la normativa aduanera vigente de exportación, deberá entenderse como el Valor en Aduana de Exportación (VAE) definido en el presente Decreto.

Artículo 9Artículo 9

(*)

Artículo 10Artículo 10

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los diez días de su publicación en el Diario Oficial.-

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc..