Decreto32-2017·2017

FIJACION DE SALARIOS MINIMOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO 18 "SERVICIOS CULTURALES, DE ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES. SUBGRUPO 04 "TELEVISION ABIERTA Y PARA ABONADOS Y SUS EDICIONES PERIODISTICAS DIGITALES. CAPITULO "TELEVISION ABIERTA INTERIOR"

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de junio de 2017

Fecha de publicación

15/02/2017

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Los salarios mínimos y las remuneraciones vigentes al 30 de junio de 2016, de todos los trabajadores de las empresas comprendidas en el Grupo 18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones" subgrupo 04 "Televisión abierta y para abonados y sus ediciones periodísticas digitales" Capítulo "Televisión abierta interior", ajustarán en el período comprendido entre el 1° de julio de 2016 y el 30 de junio de 2018 de acuerdo a la siguiente secuencia: I) Oportunidad de los ajustes salariales: Los salarios ajustarán el 1° de julio de 2016, 1 de enero de 2017, 1 de julio de 2017, 1 de enero de 2018. II) Salarios mínimos a partir del 1° de julio de 2016: Los salarios mínimos vigentes al 30 de junio de 2016 tendrán un incremento salarial del 10,15% resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) 5,66% por aplicación del correctivo por inflación resultante de la diferencia existente entre la inflación proyectada para el período 1ero de junio de 2015 y el 30 de junio de 2016 y la verificada efectivamente en igual período y b) 4.25% por concepto de incremento nominal. III) Sobrelaudos a partir del 1° de julio de 2016: Los salarios que al 30 de junio de 2016 superen los salarios mínimos tendrán un incremento de 10.15% producto de la acumulación de los siguientes items: a) 5,66% por aplicación del correctivo por inflación resultante de la diferencia existente entre la inflación proyectada para el período 1ero de junio de 2015 y el 30 de junio de 2016 y la verificada efectivamente en igual período y b) 4.25% por concepto de incremento nominal. IV) Salarios mínimos a partir del 1° de enero de 2017. Los salarios mínimos vigentes al 31 de diciembre de 2016 tendrán un porcentaje de 4.25% por concepto de incremento nominal. V) Sobrelaudos a partir del 1° de enero de 2017. Los salarios que al 31 de diciembre de 2016 superen los salarios mínimos tendrán un incremento de 4.25%. VI) Salarios mínimos a partir del 1° de julio de 2017. Los salarios mínimos vigentes al 30 de junio de 2017 tendrán un porcentaje de incremento salarial de 3.75%. VII) Sobrelaudos a partir del 1° de julio de 2017. Los salarios que al 30 de junio de 2017 superen los salarios mínimos tendrán un incremento de 3.75%. VIII) Correctivo por inflación: Transcurrido el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2017 y sin perjuicio de lo establecido en la cláusula precedente, se procederá a la aplicación de un correctivo por inflación resultante de la diferencia existente entre la inflación verificada en el período referido y los incrementos salariales nominales otorgados durante el mismo. IX) Salarios mínimos a partir del 1° de enero de 2018. Los salarios mínimos vigentes al 31 de diciembre de 2017 tendrán un porcentaje de incremento salarial de 3.75%. X) Sobrelaudos a partir del 1° de enero de 2018. Los salarios que al 31 de diciembre de 2017 superen los salarios mínimos tendrán un incremento de 3.75%. XI) Correctivo final por inflación: Transcurrido el período comprendido entre el 1° de enero de 2018 y el 30 de junio de 2018, se procederá a la aplicación de un correctivo por inflación resultante de la diferencia entre la inflación verificada efectivamente y los incrementos salariales otorgados en el período referido. XII) Salvaguarda: Si la inflación acumulada en el período comprendido entre el 1° de julio de 2016 y el 30 de junio de 2017 superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste equivalente a la diferencia entre la inflación acumulada y los ajustes salariales otorgados en dicho período. En los años siguientes, si la inflación medida en años móviles (últimos doce meses) superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil inmediato anterior y los ajustes salariales otorgados en dicho período. Una vez aplicada la salvaguarda deberá transcurrir un año para que pueda operar nuevamente.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.