Decreto320-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 30 INDUSTRIA DEL JUGUETE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de octubre de 1985

Fecha de publicación

26/07/1985

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Se consideran las categorías laborales homologadas por el laudo dictado por el anterior Consejo de Salarios publicado en el Diario Oficial de fecha 2 de julio de 1968.

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse con carácter Nacional a partir del 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985 un aumento general del 25% (veinticinco por ciento) sobre los sueldos y jornales vigentes al 1° de marzo de 1985, sin perjuicio de los mínimos por categoría que seguidamente se detallan: GRUPO A ( Juguetes de Madera) Categoría Remuneración Mensual N$ Oficial Maquinista especializado 14.365,00 Oficial Maquinista común 12.339,10 Oficial Tornero 12.052,60 Medio Oficial Tornero 8.500,00 Medio Oficial Maquinista 10.352,70 Oficial de banco 11.594,20 Medio Oficial de banco 9.206,70 Sección Herrería, Armado y Costurero Oficial Primero 12.052,60 Oficial/a 10.878,00 Medio Oficial/a 8.500,00 Secciones Pintura, Esmaltado Soplete y Fondo Oficial/a 1° 12.052,60 Oficial común 10.868.40 Medio Oficial 8.500.00 Grupo B (Juguetes de Hierro) Categoría Remuneración Mensual N$ Oficial Tornero 14.817,10 Medio Oficial Tornero 11.453,80 Oficial Hojalatero (chapista) 14.365,00 Medio Oficial Hojalatero 10.268,00 Oficial Soldador 12.898,30 Medio Oficial Soldador 10.850,00 Oficial Pintor 14.365,00 Medio Oficial Pintor 9.103,70 Balancinero 14.666,20 Balancinero Ayudante 8.823,40 Remachadores y Armadores 14.365,00 Peón 8.500,00 Fundidor en Moldes 11.863,40 Oficiala Costurera 9.750,50 Oficial Herrero 14.365,00 Medio Oficial Herrero 10.850,00 Armadores de Ruedas con Rayos 11.087,20 Oficial de la Sección Coches-Bebé 14.084,10 Medio Oficial de la Sección Coches-Bebé 8.823,40 Grupo C (Juguetes de paño, yeso, pasta, plástico, etc.) Categoría Remuneración Mensual N$ Modelista 18.575,90 Cortador/a 14.365,00 Balancinero 14.365,00 Oficiala Costurera a Máquina 10.798,00 Media Oficiala Costurera a Máquina 8.789,30 Oficiala Costurera a Mano 9.801,70 Media Oficiala Costurera a Mano 8.676,80 Rellenadora 9.046,40 Moldeador 11.151,60 Colocador/a de Ojos Móviles 10.171,80 Clocador/a de Pelo 9.705,30 Ayudante 8.500,00 Armado en General 8.500,00 Encargado de Máquina de Producción 13.546,00 Colocador de Moldes para todas las Máquinas de Producción 12.292,00 Secciones Pintura, Esmaltado Soplete y Fondo Oficial a/1º 13.401,35 Oficial Común 12.413,00 Medio oficial 10.412,30 Aprendices Generales para los Grupos A, B y C Aprendiz inicial 6 horas de trabajo durante los 6 primeros meses 6.000,00 Aprendiz inicial 8 horas de trabajo durante los 6 primeros meses 6.709,50 Aprendiz 6 horas de trabajo después de los 6 primeros meses 7.138,10 Aprendiz 8 horas de trabajo después de los 6 primeros meses 7.980,60 Aprendiz adelantado 10.140,00 Personal Administrativo para los Grupos A, B y C Auxiliar práctico 14.365,00 Auxiliar de escritorio 10.452,00 Auxiliar segundo 9.827,00 Cobrador 10.831,80 Mandadero menor de 18 años 6.000,00 Mandadero mayor de 18 años 7.050,00 Cadete menor de 21 años 8.500,00 Tenedor de Libros 14.365,00 Sereno 8.807,00 Sereno Limpiador 13.437,00 Categoría Jornal Diario N$ Tenedor de Libros 838,30 Chofer 574,30

Artículo 3Artículo 3

Todas las categorías restantes del laudo dictado por el anterior Consejo de Salarios publicado en el Diario Oficial de fecha 2 de julio de 1968, recibirán por lo menos el Salario mínimo de N$ 8.500,00.

Artículo 4Artículo 4

El jornal diario será el establecido en la tabla respectiva, dividido entre 25.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales, determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 22% (veintidos por ciento) de los salarios al 1º de marzo de 1985 en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 6Artículo 6

Durante el periódo comprendido desde la entrada en vigencia del presente laudo y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.