Decreto320-1987·1987

INDUSTRIA CARNICA. REGLAMENTACION PARA HABILITACION Y FUNCIONAMIENTO DE CARNICERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de agosto de 1987

Fecha de publicación

8 de marzo de 1987

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley 15.838, de 14 de noviembre de 1986, la habilitación de nuevos locales de carnicerías, excepto Montevideo, se efectuará por parte de las Intendencias Departamentales del departamento en donde se encuentra ubicado el comercio, previa inspección de sus servicios técnicos que verifiquen que el local da cumplimiento a los requisitos establecidos en el decreto 482/978, de 18 de agosto de 1978 y las normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo, conforme a las facultades que le confiere el decreto ley 14.810, de 11 de agosto de 1978.

Artículo 2Artículo 2

El Instituto Nacional de Carnes comunicará, a cada una de las Intendencias, la nómina de locales de carnicería actualmente habilitados en el departamento respectivo, sus direcciones y los nombres de los propietarios a nombre de quién se encuentra registrado el local.

Artículo 3Artículo 3

Las nuevas habilitaciones de locales de carnicerías que realicen las Intendencias Municipales del Interior de la República serán comunicadas por éstas dentro del mes de realizadas, al Instituto Nacional de Carnes quien inscribirá el nuevo comercio en el Registro Nacional de Carnicerías dejando constancia del nombre del titular, ubicación del local y demás datos que obren en la habilitación departamental. Esta inscripción se hará sin cargo para el particular.

Artículo 4Artículo 4

Las infracciones a las disposiciones reglamentarias de instalación y funcionamiento de carnicerías, serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del decreto ley 14.855, de 15 de diciembre de 1978 y decreto ley 15.605, de 27 de julio de 1984.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de circulación nacional, etc.