Artículo 1 — Artículo 1
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley 15.838, de 14 de noviembre de 1986, la habilitación de nuevos locales de carnicerías, excepto Montevideo, se efectuará por parte de las Intendencias Departamentales del departamento en donde se encuentra ubicado el comercio, previa inspección de sus servicios técnicos que verifiquen que el local da cumplimiento a los requisitos establecidos en el decreto 482/978, de 18 de agosto de 1978 y las normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo, conforme a las facultades que le confiere el decreto ley 14.810, de 11 de agosto de 1978.