Decreto320-1988·1988

SEGURIDAD SOCIAL. PASIVIDADES. JUBILACIONES Y PENSIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/04/1988

Fecha de publicación

16/06/1988

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase en un 66.94% (sesenta y seis con noventa y cuatro por ciento) a partir del 1º de abril de 1988, las asignaciones de jubilación y pensión servidas por el Banco de Previsión Social. Dicho aumento se aplicará sobre los montos de pasividad correspondientes al mes de abril de 1987, en los valores resultantes de la corrección dispuesta por el Art. 12 de la ley 15.900 de 21 de octubre de 1987. El aumento se calculará sobre el total nominal de pasividades que por todo concepto perciba cada titular. Dicho aumento incrementará la pasividad mayor o jubilación en su caso. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los ingresos por pasividades de los jubilados del Banco de Previsión Social resultantes de la aplicación del incremento del artículo anterior no podrán ser inferiores a N$ 18.488.00 (nuevos pesos dieciocho mil cuatrocientos ochenta y ocho). Se exceptúan de lo dispuesto precedentemente a los jubilados hombres menores de sesenta años y mujeres menores de cincuenta y cinco años, salvo que hubieren accedido a la jubilación por causal imposibilidad física o computando servicios bonificados.

Artículo 3Artículo 3

El aumento dispuesto en el artículo 1º se liquidará hasta el valor equivalente a 15 salarios Mínimos Nacionales (N$ 375.000.00), considerándose a los efectos de ese tope la suma de las pasividades servidas por el Banco de Previsión Social y los retiros y pensiones a cargo de otros organismos estatales.

Artículo 4Artículo 4

Fíjase a partir del 1º de abril de 1988 el monto mensual de la pensión a la vejez en la suma de N$ 18.488.00 (nuevos pesos dieciocho mil cuatrocientos ochenta y ocho).

Artículo 5Artículo 5

Establécese en N$ 4.412.00 (nuevos pesos cuatro mil cuatrocientos doce) a partir de la citada fecha el monto mensual de la prima por edad que corresponde a las pasividades concedidas al amparo del régimen anterior al Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979.

Artículo 6Artículo 6

Auméntase en un 66.94% (sesenta y seis con noventa y cuatro por ciento) a partir de la misma fecha, las pasividades servidas conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 7Artículo 7

Establécese en N$ 19.664.00 (nuevos pesos diecinueve mil seiscientos sesenta y cuatro) mensuales nominales el monto mínimo de las jubilaciones otorgadas al amparo de los regímenes anteriores al Acto Institucional Nº 9, atendidas por el Banco de Previsión Social, concedidas por imposibilidad física y a jubilados con 60 años o más de edad.

Artículo 8Artículo 8

Fíjase la asignación mínima de pensión para las acordadas por el régimen anterior al Acto Institucional Nº 9, en N$ 4.412.00 (nuevos pesos cuatro mil cuatrocientos doce) mensuales nominales. En caso de concurrencia de beneficiarios, a cada uno de ellos le corresponderá como mínimo la parte proporcional de dicha asignación.

Artículo 9Artículo 9

En el caso de existir multiplicidad de pasividades, los mínimos jubilatorios y pensionarios se aplicarán considerando el monto acumulado de las mismas.

Artículo 10Artículo 10

Fíjanse los montos máximos de jubilación y de pensión correspondientes a los regímenes anteriores al Acto Institucional Nº 9 en la siguiente forma: a) Para las ex Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y de la Industria y el Comercio N$ 28.974.00 (nuevos pesos veintiocho mil novecientos setenta y cuatro) (pasividades fundadas en 30 o menos años de servicio); N$ 57.925.00 (nuevos pesos cincuenta y siete mil novecientos veinticinco) (más de 30 y menos de 36 años de servicio) y N$ 96.221.00 (nuevos pesos noventa y seis mil doscientos veintiuno) (más de 36 años de servicio); b) Para la ex Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticas y de Pensiones a la Vejez: N$ 19.620.00 (nuevos pesos diecinueve mil seiscientos veinte) (pasividades fundadas en 30 o menos años de servicio); N$ 25.221.00 (nuevos pesos veinticinco mil doscientos veintiuno) (más de 30 y menos de 36 años de servicio) y N$ 28.974.00 (nuevos pesos veintiocho mil novecientos setenta y cuatro) (más de 36 años de servicio). Los topes establecidos precedentemente regirán a partir del 1º de abril de 1988 para quienes hayan cesado a partir de dicha fecha y no se aplicarán a las pasividades a que se refiere el artículo 579 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973.

Artículo 11Artículo 11

Para las pasividades acordadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1987, los incrementos se aplicarán en forma proporcional al tiempo que medie computado en meses, entre las fechas de cese y configuración de la causal y la mencionada en último término.

Artículo 12Artículo 12

Facúltase al Banco de Previsión Social a ajustar a la unidad de enteros de nuevos pesos superiores el importe líquido de las pasividades, una vez deducidos los descuentos legales y retenciones para terceros.

Artículo 13Artículo 13

Cuando por carencia o insuficiencia de información básica no sea posible el cálculo de los aumentos establecidos, el Banco de Previsión Social queda facultado para liquidar provisoriamente los incrementos a aplicarse a las pasividades sin perjuicio de su adecuación definitiva.

Artículo 14Artículo 14

Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a partir del 1º de abril de 1988.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, publíquese, etc.