Decreto320-1993·1993

MODIFICACION AL REGIMEN DE VENTA A TURISTAS DE FRONTERA. REGIMEN DE DRAW BACK

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de julio de 1993

Fecha de publicación

29/07/1993

Artículos (21)

Artículo 1Artículo 1

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Artículo 2Artículo 2

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Artículo 3Artículo 3

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Artículo 4Artículo 4

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Artículo 5Artículo 5

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Artículo 6Artículo 6

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Artículo 7Artículo 7

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Artículo 8Artículo 8

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Artículo 9Artículo 9

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Artículo 10Artículo 10

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Artículo 11Artículo 11

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Artículo 12Artículo 12

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Artículo 13Artículo 13

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Artículo 14Artículo 14

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Artículo 15Artículo 15

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Artículo 16Artículo 16

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Artículo 17Artículo 17

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Artículo 18Artículo 18

Bienes comprendidos.- El régimen previsto en este decreto será de aplicación exclusiva a los siguientes bienes y mercaderías: 09.02.89.90 Té. 16.04 Preparados y conservas de pescado, incluidos el caviar y sus sucedáneos. 17.04 Artículos de confitería sin cacao. 17.04.01.00 Caramelos. 17.04.02.00 Turrones. 18.06.01.01 Chocolate en tabletas. 18.06.89.01 Bombones. 18.06.89.07 Turrones. 18.06.89.13 Caramelos. 18.06.89.99 Los demás (preparados alimenticios que contengan cacao). 19.08.02.00 Galletitas. 20.01.89.01 Trufas. 20.01.89.04 Hongos. 20.01.89.07 Alcaparras en vinagre. 20.04.00.00 Marrón glacé exclusivamente. 22.03.00.00 Cerveza (en lata). 22.05.01 Vinos espumosos, incluidos los gasificados. 22.05.02 Vinos generosos (licorosos o de postre). 22.05.03 Vinos propiamente dichos. 22.06.00.00 Vermuts y otros vinos de uvas preparados con plantas o materias aromáticas. 22.09.02.04 Whisky no incluido en le item 22.09.02.01. 22.09.02.13 Coñac (cognac). 22.09.02.19 Ginebra. 22.09.02.19 Tequila de procedencia mejicana. 22.09.02.22 Ron (Rum), (Rhum). 22.09.02.25 Vodkas (Wodkas). 22.09.02.34 Pisco y similares. 22.09.02.99 Ginebra Bols Holandés en porrones. 22.09.03.00 Licores. 22.09.04.01 Gin. 22.09.04.04 Bitters. 24.02.01 Cigarros puros (incluso los despuntados). Puritos. 24.02.02 Cigarrillos. 24.02.89.11 Tabacos picados. 33.06.01 Productos de perfumería. 33.06.03 Cosméticos. 42.02.01 Bolsos de mano. 42.02.02 Artículos de viaje y neceseres. 42.02.02.92 Valijas. 42.02.03 Carteras de mano y portadocumentos. 42.02.03.92 Portafolios. 42.02.04 Los demás. 42.02.04.99 Estuches para cámara de video. 43.02.01.01 Pieles de visón, zorro y astracán. 50.09.89.00 Los demás (tejidos de seda excepto para la fabricación de paraguas). 53.11 Tejidos de lana o de pelos finos. 58.01 Alfombras y tapices, de punto, anudado o enrollado, incluso confeccionados. 58.02 Otras alfombras y tapices, incluso confeccionados; tejidos llamados "Kelim", "Soumak", "Karamanie" y análogos, incluso confeccionados. 60.03.00.00 Medias, escarpines, calcetines, salvamedias y artículos análogos de punto no elástico y sin cauchutar. 60.04 Exclusivamente calzas (panties). 60.05 Prendas exteriores, accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar. 60.05.01.00 Jerseys (Chandals), pullovers, monos (slips-overs), conjuntos, chalecos, chaquetas y blusas, de lana o de pelos finos. 61.01 Prendas exteriores para hombres y niños. 61.01.02 Abrigos y gabanes. 61.01.03 Trajes. 61.01.05 Chaquetas y americanas. 61.01.89 Camperas. 61.01.89.20 Impermeables. 61.02 Prendas exteriores para mujeres, niños y primera infancia. 61.02.02 Abrigos y chaquetas. 61.02.03 Trajes sastre. 61.02.04 Vestidos. 61.02.05 Faldas. 61.02.89 Camperas. 61.02.89.20 Impermeables. 61.03.01 Camisas de manga larga o corta. 61.04 Prendas interiores para mujeres, niñas y primera infancia. 61.06 Mantones, chales, pañuelos, bufandas, mantillas, velos y análogos. 61.07.00.00 Corbatas. 62.04 Velas para embarcaciones, toldos de toda clase, tiendas y otros artículos análogos para acampar. 64.01.64.02 Calzado deportivo. 64.01.89.00 Los demás, (calzados deportivos exclusivamente). 64.02.89.99 Los demás, (calzados deportivos exclusivamente). 66.01.06.00 Paraguas y sombrillas. 69.11 Vajillas y artículos de uso doméstico o de tocador de porcelana. 69.13 Estatuillas y objetos de fantasía para moblajes, ornamentación o adorno personal. 70.13 Objetos de vidrio para servicios de mesa, de cocina de tocador, para escritorio, adorno de habitaciones o uso similares, con exclusión de los artículos comprendidos con la partida de 70.09. 71.12 Artículos de bijutería y joyería, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos. 71.13.00.00 Artículos de orfebrería, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos. 71.14.00.00 Otras manufacturas de metales preciosos o de enchapados de metales preciosos. 71.15 Manufacturas de perlas finas, de piedras preciosas y semi preciosas o de piedras sintéticas o reconstituidas. 84.06.04.00 Motores fuera de borda. 84.51.01 Máquinas de escribir. 84.52.01 Máquinas de calcular. 85.04.01.99 Baterías para cámara de video. 85.06.03 Trituradoras y mezcladoras de alimentos. 85.06.04 Los demás aparatos (Electromecánicos de uso doméstico). 85.07.01.30 De afeitar (máquinas). 85.12.03.00 Aparatos electrodomésticos para el arreglo del cabello. 85.12.05 Aparatos electrodomésticos para el uso doméstico. 85.13.01 Telefonía. 85.13.01.20 Aparatos telefónicos. 85.13.89.00 Aparatos telefónicos con fax incorporado. 85.14.02.01 Bafles (cajas acústicas). 85.14.03 Amplificadores eléctricos de baja frecuencia. 85.14.03.01 Ecualizadores. 85.14.03.99 Amplificadores. 85.15.01.19 Los demás (aparatos receptores de televisión). 85.15.01.99 Los demás (aparatos receptores de televisión). 85.15.09 Receptores fijos de radiodifusión para vehículos automóviles incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o reproducción del sonido. 85.15.13 Receptores portátiles de radiodifusión, incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido. 85.15.17 Otros receptores de radiodifusión incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción de sonido. 85.15.25.00 Aparatos tomavista para televisión. 85.15.25.00 Trípodes para cámara de video. 90.02.00.00 Lentes para cámara de video. 90.04.89.00 Las demás (gafas, excepto las de antrojería médica). 90.05.01.00 Anteojos de largavista y gemelos. 90.07.01.90 Los demás (Aparatos fotográficos). 90.08.01.00 Aparatos cinematográficos (aparatos toma vista y de toma de sonido incluso combinados y aparatos de proyección de reproducción de sonido o sin ella para películas de una anchura inferior a 16 mms. incluidos los toma vistas para películas de 28 mms.). 90.08.02.99 Los demás (Aparatos cinematográficos). 90.09.01.90 Los demás (Aparatos de proyección fija). 90.17.01.99 Medidores de presión digitales. 91.01 Relojes. 91.01.01.00 Con caja de platino (Relojes). 91.01.02.00 Con caja de oro (Relojes). 91.01.03.00 Con caja de plata (Relojes). 91.01.89.10 Chapado de metales preciosos (Relojes). 91.01.89.90 Los demás Relojes. 91.02 Otros relojes. 92.07.00 Instrumentos musicales electromagnéticos, electrostáticos, electrónicos y similares (pianos, órganos, acordeones, etc.). 92.11 tocadiscos, aparatos para dictar y demás aparatos para el registro o la reproducción del sonido, incluidas las platinas de tocadiscos, los giracintas y gira hilos con lector del sonido o sin él, aparatos para el registro o la reproducción de imágenes y de sonido en televisión. 92.12.01.20 Cintas magnetofónicas. 92.12.01.90 Las demás (cintas magnéticas exclusivamente para video). 92.12.02.10 Discos. 92.12.02.20 Cintas magnetofónicas. 92.12.02.60 Cassettes programados con juegos para T.V. 92.12.02.90 Las demás (cintas magnéticas exclusivamente para video). 94.04.89.00 Los demás (sacos o bolsas para dormir o acampar exclusivamente). 97.02.01.00 Muñecas. 97.03.01.01 Mecánicos a cuerda, fricción, electricidad (juguetes). 97.03.01.02 De metal para construcción (juguetes). 97.03.01.99 Los demás, excepto de plástico, (Juguetes varios). 97.03.02.02 Modelos reducidos de material de transporte, maquinaria agrícola y de obras viales (juguetes). 97.03.89.99 Los demás, excepto de plástico (Juguetes varios). 97.06 Artículos y artefactos para juegos al aire libre, gimnasia, atletismo y demás deportes, con exclusión de los artículos de la partida 97.04. 97.07.00.00 Artículos para pescar con sedal, exclusivamente. 98.03.01.00 Estilográficas, exclusivamente, siempre que el precio FOB por unidad sea mayor a U$S .50. 98.03.02.00 Lápices mecánicos, exclusivamente siempre que el precio FOB por unidad sea mayor a U$S 3.50. 98.03.03.10 Bolígrafos, siempre que el precio FOB por unidad sea mayor a U$S 3.50. 98.03.04.00 Marcadores, siempre que el precio FOB por unidad sea mayor a U$S 3.50. 98.10.01.00 Encendedores. A los efectos de la aplicación del régimen previsto en este decreto, en las subposiciones NADI 85.15.09., 85.15.13., y 85.15.17, considérase comprendida la unidad de venta integrada además del aparato, con todos o algunos de los siguientes elementos, por ejemplo: altavoces, grabador, ecualizador, tocadiscos, etc. El presente listado deberá correlacionarse conforme a lo establecido en el decreto 20/992, de 2 de enero de 1992, modificativo y concordantes, en el plazo máximo de 90 días a contar desde la fecha de vigencia de este decreto por la Oficina Competente.

Artículo 19Artículo 19

Derogaciones.- Deróganse los decretos números 222/986, de 23 de abril de 1986, 386/986, de 24 de julio de 1986, 624/986, de 24 de setiembre de 1986, 783/986, de 26 de noviembre de 1986, 797/986, de 3 de diciembre de 1986, 959/986, de 15 de diciembre de 1986, 62/987, de 30 de enero de 1987, 201/987, de 7 de abril de 1987, 202/987, de 7 de abril de 1987, 410/987, de 12 de agosto de 1987, 752/987, de 16 de diciembre de 1987, 779/987, de 30 de diciembre de 1987, 575/988, de 14 de setiembre de 1988, 625/988, de 5 de octubre de 1988, 218/990, de 21 de mayo de 1990, 311/990, de 5 de julio de 1990, 77/991, de 6 de febrero de 1991, 444/991, de 16 de agosto de 1991, 657/991, de 5 de diciembre de 1991, Resolución 530/992, de 4 de agosto de 1992, 558/992, de 17 de noviembre de 1992, y artículo 2 del decreto 90/993, de 24 de febrero de 1993.(*)

Artículo 20Artículo 20

Vigencia.- El régimen establecido por este decreto entrará en vigencia cuando los respectivos depósitos fiscales únicos de las ciudades de Rivera y Chuy, sean habilitados por el Ministerio de Economía y Finanzas a solicitud de la Dirección Nacional de Aduanas. La resolución correspondiente será publicada en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 21Artículo 21

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.