Decreto320-1997·1997

FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. SETIEMBRE 1997

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/08/1997

Fecha de publicación

9 de octubre de 1997

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de setiembre de 1997, en $ 69,17 (son pesos uruguayos sesenta y nueve con 17/100) por quilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en base a este componente, y en $ 34,08 (son pesos uruguayos treinta y cuatro con 8/100), y $ 41.95 (son pesos uruguayos cuarenta y uno con 95/100) por quilogramo de grasa butirométrica y proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos componentes. Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto Nº 2/997, de 3 de enero de 1997. Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos. Las usinas pasteurizadoras podrán optar por liquidar el precio en base a cualquiera de las alternativas de cálculo referidas precedentemente, debiendo efectuarlo de igual forma a todos los productores remitentes. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las usinas compradoras podrán: a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior (decretos Nº 90/995, de 21 de febrero de 1995 y Nº 113/997, de 9 de abril de 1997).- Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el treinta por ciento (30%) del total adquirido). b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la resolución ordinaria Nº 130: c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria premencionada. (*)

Artículo 3Artículo 3

Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los Arts. 1º y 2º de este decreto, así como los precios de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.

Artículo 4Artículo 4

El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para el consumo.

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación de dos (2) diarios de la capital.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.