Decreto320-2003·2003

REGLAMENTACION RELATIVA A LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA PRIVADAS PARTICULARES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de mayo de 2003

Fecha de publicación

13/08/2003

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Medica Privadas Particulares, de Cobertura Parcial, Total e Intermediadoras en la prestación de asistencia médica, definidas en el artículo 3º. del Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 y Decreto del Poder Ejecutivo 455/001 de 21 de noviembre de 2001, así como los Institutos de Medicina Altamente Especializados definidos en el artículo 1º. de la Ley No. 16.343 de 24 de diciembre de 1992, deberán presentar ante el Ministerio de Salud Pública - División Servicios de Salud, información sobre beneficiarios, recursos humanos, indicadores asistenciales, económico-financieros, de organización, así como aquellos que establezca dicha Secretaria de Estado, en las formas, condiciones y plazos que se reglamentarán, y que tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser firmada por personal responsable.- (*)

Artículo 2Artículo 2

Las Instituciones referidas en el artículo anterior deberán presentar al Ministerio de Salud Pública - División Servicios de Salud, antes del 15 de setiembre de 2003, los Estados Contables correspondientes al ejercicio cerrado en el año 2002, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto del Poder Ejecutivo No. 103/991 de 27 de febrero de 1991, así como ajustarse al Plan y Manual de Cuentas, establecido por el Decreto No. 396/002 de 16 de octubre de 2002, en lo pertinente.

Artículo 3Artículo 3

A partir del ejercicio cerrado en el año 2003, los Estados Contables deberán ser presentados dentro de los 90 días siguientes al cierre de cada ejercicio, con dictamen de Auditoria Externa realizado por empresas auditoras o auditores independientes, validados por el Ministerio de Salud Publica, con las especificaciones que se establecerán.

Artículo 4Artículo 4

Las Instituciones mencionadas en el artículo 1º., deberán publicar anualmente sus Estados de Situación y Estados de Resultados previamente visados por el Ministerio de Salud Publica.

Artículo 5Artículo 5

El Ministerio de Salud Pública otorgará el certificado que acredite el cumplimiento de la información requerida, por parte de las instituciones mencionadas, que será exigido para dar curso a cualquier tramitación.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.