Artículo 1 — Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Medica Privadas Particulares, de Cobertura Parcial, Total e Intermediadoras en la prestación de asistencia médica, definidas en el artículo 3º. del Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 y Decreto del Poder Ejecutivo 455/001 de 21 de noviembre de 2001, así como los Institutos de Medicina Altamente Especializados definidos en el artículo 1º. de la Ley No. 16.343 de 24 de diciembre de 1992, deberán presentar ante el Ministerio de Salud Pública - División Servicios de Salud, información sobre beneficiarios, recursos humanos, indicadores asistenciales, económico-financieros, de organización, así como aquellos que establezca dicha Secretaria de Estado, en las formas, condiciones y plazos que se reglamentarán, y que tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser firmada por personal responsable.- (*)