Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Artículo 2 — Artículo 2
Prohíbese la comercialización de grasas, sebos y proteína húmeda obtenidos a partir de cueros frescos provenientes de animales muertos en el campo, durante el transporte, en corrales de establecimientos de faena, y de cualquier otro origen no sujeto a inspección oficial. En el caso de animales muertos en corrales de establecimientos de faena habilitados por la División Industria Animal, los mismos deberán ser desnaturalizados en digestor sanitario de acuerdo al Decreto 369/983 del 7 de octubre de 1983 (Reglamento Oficial de inspección Veterinaria de Productos de Origen Animal).
Artículo 3 — Artículo 3
En el proceso de extracción de grasas, sebos y colágeno, las curtiembres deberán utilizar un diseño que permita separar las materias primas de riesgo, para su desnaturalización.
Artículo 4 — Artículo 4
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus dependencias competentes, controlará el origen de la materia prima con destino a los procesos industriales de elaboración de grasas, sebos y proteína húmeda no comestibles.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, etc.