Artículo 1 — Artículo 1
La Administración Central y los organismos del Artículo 220 de la Constitución de la República aplicarán los créditos presupuestales habilitados para financiar regímenes propios de cobertura médica a quienes resulten beneficiarios del Seguro Nacional de Salud, al pago de aportes patronales al Fondo Nacional de Salud, según el siguiente orden: a) 5% (cinco por ciento) del total de las retribuciones sujetas a montepío que paguen a sus trabajadores amparados por el Seguro Nacional de Salud. b) complementos de cuota salud que correspondan por aplicación del Artículo 337 y siguientes de la Ley Nro. 16.320, de primero de noviembre de 1992.