Decreto320-2011·2011

MODIFICACION DEL REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DE LA PREFECTURA NACIONAL NAVAL Y DEL REGLAMENTO ORGANICO DE LA COMISION TECNICA DE LA DIRECCION REGISTRAL Y DE MARINA MERCANTE. APROBACION DEL REGLAMENTO DE PERITOS NAVALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de agosto de 2011

Fecha de publicación

21/09/2011

Artículos (4)

Artículo 1

Artículo 1.- Agregar al Reglamento de Organización y Funciones de la Prefectura Nacional Naval aprobado por el Decreto 256/992 de 9 de junio de 1992, en la redacción dada por los Decretos 366/998 de 15 de diciembre de 1998, 272/006 de 14 de agosto de 2006 y 348/008 de 21 de julio de 2008, lo siguiente: En el numeral 3. ESTRUCTURA ORGANICA, 3.1. Descripción: "Asesoría Técnica de Marina Mercante (ATEME)". En el numeral 3.2. ORGANIGRAMA, entre ASELA y TRIAM, "ATEME". En el numeral 4.1.1. in fine: "Jefe de Asesoría Técnica de Marina Mercante". "4.17. ASESORIA TECNICA DE MARINA MERCANTE. 4.17.1. Relaciones. El Jefe de la Asesoría Técnica de Marina Mercante (ATEME), será un Oficial Superior del Cuerpo de Comando. Depende de: Prefecto Nacional Naval. 4.17.2. Funciones. 4.17.2.1. Asesorar al Prefecto Nacional Naval en el área de marina mercante, en relación a la Seguridad Marítima, actuando en la redacción, modificación y estudio de la normativa, acorde a las normas internacionales que el País ha ratificado por los distintos tratados y las disposiciones emanadas de O.M.I. Para cumplir sus funciones esta Asesoría será integrada con Oficiales Superiores o Jefes del Cuerpo de Comando de la Armada Nacional, con especialización en la materia o habilitación de Perito Naval. Asimismo, podrán integrarse a este Organo, Ingenieros Navales registrados ante la Prefectura Nacional Naval y Capitanes y Jefes de Máquinas de la Marina Mercante Nacional, con título o habilitación de Perito Naval, a fin de realizar tareas en el ámbito de la Autoridad Marítima Nacional, lo cual será objeto de reglamentación por parte del Ministerio de Defensa Nacional, asesorado por la Prefectura Nacional Naval.".

Artículo 2

Artículo 2.- Modificar los siguientes literales y artículos del Reglamento Orgánico de la Comisión Técnica de la Dirección Registral y de Marina Mercante aprobado por los Decretos 302/983 de 6 de setiembre de 1983, 373/986 de 22 de julio de 1986 y 120/001 de 3 de abril de 2001, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera: "ARTICULO 1ro.- ... b) Para el desempeño de sus funciones los Departamentos serán integrados según corresponda por Oficiales Superiores y Oficiales Jefes de los Cuerpos de Comando de la Armada Nacional, todos los cuales deberán cumplir los requisitos que se solicitan para los Peritos Navales de la especialidad afín.". "ARTICULO 34to.- A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, todo lo reglamentado para Peritos Navales en Ingeniería Naval, Maquinaria Naval y Electrotecnia Naval - y en cuanto a sus incumbencias - deberá interpretarse en el mismo sentido en cuanto a su aplicación, también para los Ingenieros Navales según el régimen de incumbencias tanto de unos como de otros.". "ARTICULO 35to.- La Prefectura Nacional Naval, de acuerdo al artículo anterior, llevará un Registro de los Ingenieros Navales con títulos universitarios reconocidos en acuerdo a la normativa vigente en el País.".

Artículo 3

Artículo 3.- Agregar al Reglamento Orgánico de la Comisión Técnica de la Dirección Registral y de Marina Mercante, aprobado por las normas mencionadas en el artículo precedente, el siguiente artículo: "ARTICULO 37mo.- Regímenes de Incumbencias de Ingenieros Navales y de los Peritos Navales. Los Ingenieros Navales con título universitario, pueden desarrollar su profesión en cualquier actividad relativa al diseño, construcción, modificación, reparación, mantenimiento, cálculos de salvamento - en su parte pertinente - y desguace de todo tipo de artefactos flotantes en forma integral, de acuerdo a su formación, refrendando los documentos que exija la Autoridad Marítima Nacional. En particular pueden: 1.- Refrendar proyectos, especificaciones y memorias (incluyendo los cálculos de estabilidad, estructuras, propulsión y gobierno, así como el diseño, montaje, modificación o reparación de máquinas auxiliares o principales, instalaciones eléctricas y elementos de alistamiento en general) relativos a la construcción o armado de buques nuevos y a la modificación o desguace de los existentes. 2.- Refrendar solicitudes de puesta en seco (varada) y solicitudes de inspecciones. 3.- Actuar ante la Autoridad Marítima en representación del armador, de la compañía aseguradora o de establecimientos tales como astilleros, diques, varaderos o talleres, entre otros. El régimen de incumbencias de los Peritos Navales con título o habilitación de tales, estará determinado por el Reglamento de Peritos Navales vigente.".

Artículo 4

Artículo 4.- Aprobar el Reglamento de Peritos Navales que luce en el Anexo adjunto, el cual se considera integrante del presente Decreto. "REGLAMENTO DE PERITOS NAVALES 1.- Concepto General. Se considera Perito Naval al profesional entendido con formación y experiencia en algún área de la actividad marítima y portuaria, habilitado por la Autoridad Marítima Nacional según las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Los Peritos Navales con habilitación de tales otorgada con posterioridad a la aprobación del presente Reglamento se regirán por el mismo. 2.- Disposiciones Transitorias. a. En función de los derechos adquiridos, los Peritos Navales con título de tales otorgado con anterioridad a la aprobación del presente Decreto, mantienen la habilitación que deriva del marco jurídico en que se les expidió el título hasta su cese profesional definitivo, aunque dicho marco jurídico se derogue para futuras habilitaciones o títulos. No obstante ello, lo establecido en el primer párrafo del artículo 13 del Reglamento de Peritos Navales aprobado por el Decreto 407/005 de 12 de octubre de 2005 -que limita el ejercicio de la actividad de Peritos Navales a la edad de 70 (setenta) años- no se aplicará en ningún caso. b. A partir de la promulgación del presente Decreto, las personas interesadas dispondrán de un plazo de 180 (ciento ochenta) días para obtener el Título de Perito Naval al amparo del Decreto 407/005 mencionado, con las salvedades establecidas en el párrafo anterior. Vencido dicho plazo, quedarán sujetas a las disposiciones del presente Decreto. 3.- Se establecen que las especialidades de Peritos Navales son: a) Navegación. b) Comunicaciones Marítimas. c) Ingeniería Naval. d) Maquinaria Naval. e) Electrotecnia Naval. f) Buceo y Salvamento. g) Electrónica Naval. h) Seguridad, Protección y Contaminación Marítimas. i) Mercancías peligrosas. La Prefectura Nacional Naval, por intermedio de la Dirección Registral y de Marina Mercante, otorgará la habilitación de Perito Naval en dichas especialidades, así como también su certificación correspondiente, a los ciudadanos naturales o legales de la República que reúnan los requisitos que más adelante se especifican. 4.- Además de las competencias particulares de cada especialidad, las que se detallan más adelante, son competencias generales de los Peritos Navales: a.- Actuar ante la Autoridad Marítima y organismos nacionales e internacionales en representación del Contratante. b.- Efectuar los juicios periciales que le correspondan acorde a su área de especialización. c.- Liquidación de avería gruesa y/o particular, valoraciones y tasaciones, en el ámbito de su competencia. d.- Aplicar e interpretar técnica y profesionalmente la reglamentación marítima acorde a los Convenios Internacionales, regionales y nacionales (parte pertinente). e.- Actuar como Asesor o titular en la gestión técnica de talleres navales (parte pertinente). 5.- La habilitación de Perito Naval en las distintas especialidades del numeral anterior se otorgará: a) En Navegación. Al Personal de la Armada Nacional en actividad o retiro, desde el grado de Capitán de Corbeta en escala ascendente, que hayan prestado servicios como personal embarcado por un mínimo de tres años y que hayan ejercido Comando efectivo en buques en navegación por un período no menor a un año; a los Capitanes de la Marina Mercante Nacional (STCW 78 enmendado - Regla II/2) que hayan ejercido Comando efectivo de buques nacionales o extranjeros en navegación por un período no menor a un año. En particular le compete: a. Mantener, reparar y calibrar instrumentos de navegación no electrónicos y emitir los certificados correspondientes. b. Asesorar, proyectar, dirigir, ejecutar, evaluar, todo lo relacionado con la seguridad, estanqueidad, estabilidad sin modificación de atributos de carena, maniobras, operaciones de cubierta y carga, roles y zafarranchos, planos de seguridad y/o control de incendio y en general todas las actividades de puente cubierta y bodegas. c. Asesorar en la adquisición de buques y de equipamiento de navegación, seguridad, incendio, salvaguarda de la vida humana en el mar. d. Asesorar en la planificación de derrotas y en operaciones de salvamento en su parte pertinente. b) En Comunicaciones Marítimas. Al Personal de la Armada Nacional en actividad o retiro, desde el grado de Capitán de Corbeta en escala ascendente, que se haya desempeñado en dependencias de la Armada Nacional como especialista en el área de comunicaciones, con más de dos años en el ejercicio de la especialidad o que totalice tres años de embarque efectivo como Oficial de Comunicaciones; a los Capitanes de la Marina Mercante Nacional (STCW 78 enmendado - Regla II/2) que hayan ejercido Comando efectivo de buques nacionales o extranjeros en navegación por un período no menor a un año y que cuente con el certificado vigente de Operador General SMSSM; a los Ingenieros Tecnológicos Electrónicos, Ingenieros Industriales Electrónicos e Ingenieros en Telecomunicaciones con título expedido por un instituto reconocido, que haya ejercido durante tres años actividades en el área de las comunicaciones marítimas los que, en todos los casos, deben poseer el certificado vigente de Operador General SMSSM. Nota: a los únicos efectos de contabilizar los años de experiencia mencionados precedentemente, se admite que no es condición necesaria que estos deban ser realizados en el título o grado respectivo. En particular le compete: a. Asesorar, proyectar, dirigir, ejecutar, mantener, evaluar, trabajos en equipos, circuitos y sistemas de Comunicaciones Marítimas. b. Asesorar en la adquisición, instalación, planos de antena, memorias descriptivas, modificación y funcionamiento de la estación de radio del buque y su equipamiento. c) En Ingeniería Naval. Al Personal de la Armada Nacional en actividad o retiro, desde el grado de Capitán de Corbeta del "Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad" que hayan prestado servicios como personal embarcado por un mínimo de tres años y a los Jefes de Máquinas de la Marina Mercante Nacional, con titulación acorde con el STCW 78 enmendado Regla III/2, todos los cuales deberán acreditar en forma debidamente documentada, tres años de experiencia en alguna de las siguientes actividades: - como Superintendente Técnico de una empresa naviera reconocida por la Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval. - en cargos técnicos operativos en diques, varaderos, astilleros o talleres de reparaciones navales de la Armada Nacional o talleres registrados en la Prefectura Nacional Naval o del exterior reconocidos por la Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval. Nota: a los únicos efectos de contabilizar los años de experiencia mencionados precedentemente, se admite que no es condición necesaria acumularla en el desempeño del trabajo en los títulos o grados requeridos. En particular, le compete: a. Validar con su firma los planos existentes de embarcaciones a ser incorporadas a la bandera nacional. b. Firmar solicitudes de puesta en seco (varada) y solicitudes de inspecciones. c. Firmar estudios de estabilidad de embarcaciones existentes o que han sufrido modificaciones, sin alteración de los atributos de carena. d. Actualizar planos reglamentarios de embarcaciones existentes, incluyendo arreglo general, plano de seguridad y/o control de incendio, descarga de aguas sucias u oleosas, y otros en general, quedando exceptuados los planos de líneas y de estructuras. e. Actuar ante la Autoridad Marítima en representación de su empleador en la dirección de construcciones, desguaces, reparaciones, transformaciones, modificaciones o reparaciones de la propulsión, líneas de ejes, hélices, bujes, anclas, cadenas y gobierno, de buques y artefactos navales en general y la interpretación de planos y proyectos excepto cuando la autoridad marítima requiera cálculos de hélices, timones o líneas de ejes. f. Firmar informes técnicos referidos a la condición estructural del buque, solicitados por la autoridad marítima, siempre que no se requieran cálculos de estructuras. d) En Maquinaria Naval. Al Personal de la Armada Nacional en actividad o retiro, desde el grado de Capitán de Corbeta del "Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad" que hayan prestado servicios como personal embarcado por un mínimo de tres años y a los Jefes de Máquinas de la Marina Mercante Nacional, con titulación acorde con el STCW 78 enmendado Regla III/2, todos los cuales deberán acreditar en forma debidamente documentada, dos años de experiencia en alguna de las siguientes actividades: - como Superintendente Técnico de una empresa naviera reconocida por la Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval. - en cargos técnicos operativos en diques, varaderos, astilleros o talleres de reparaciones navales de la Armada Nacional o talleres registrados en la Prefectura Nacional Naval o del exterior reconocidos por la Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval. - como Jefes de Máquinas en buque de la Armada Nacional o de la Marina Mercante. A los Ingenieros Industriales (opción mecánica), Ingenieros Industriales Mecánicos o Ingenieros Mecánicos reconocidos como válidos en el ámbito nacional, que acrediten en forma debidamente documentada cinco años de experiencia en las siguientes actividades: - como Superintendente Técnico de una empresa naviera reconocida por la Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval o a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. en cargos técnicos operativos en diques, varaderos, astilleros o talleres de reparaciones navales registrados en la Prefectura Nacional Naval o del exterior reconocidos por la Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval o a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. En particular, le compete: a. Actuar ante la Autoridad Marítima en representación del Armador, de la compañía aseguradora o de establecimientos tales como: astilleros, diques, varaderos y talleres, entre otros, siempre en el ámbito de su competencia. b. Actuar ante la Autoridad Marítima en representación de su empleador en lo relativo a la dirección de obras vinculadas a la modificación, inspección, reparación, montaje o desmontaje de maquinaria principal o auxiliar (y sus sistemas asociados) en buques y artefactos navales en general y la interpretación de planos y proyectos. c. Actualizar planos reglamentarios de embarcaciones existentes, incluyendo arreglo general, plano de seguridad y/o control de incendio, descarga de aguas sucias u oleosas y otros en general, quedando exceptuados los planos de líneas y de estructuras. d. Actuar ante la Autoridad Marítima en representación de su empleador en la transformación, modificación o reparación de la propulsión, líneas de ejes, hélices, bujes, anclas, cadenas y gobierno, excepto cuando la autoridad marítima requiera cálculos de hélices, timones o líneas de ejes. e) En Electrotecnia Naval. Al Personal de la Armada Nacional en actividad o retiro, desde el grado de Capitán de Corbeta del "Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad" que hayan prestado servicios como personal embarcado por un mínimo de tres años; a los Jefes de Máquinas de la Marina Mercante Nacional, con titulación acorde con el STCW 78 enmendado Regla III/2; a los Ingenieros Industriales (opción eléctrica) o Ingenieros Electricistas, reconocidos en el ámbito nacional, todos los cuales deberán acreditar en forma debidamente documentada, dos años de experiencia en alguna de las siguientes actividades: - en cargos técnicos operativos en el área de la Electrotecnia en diques, varaderos, astilleros, talleres de reparaciones navales de la Armada Nacional o talleres registrados en la Prefectura Nacional Naval o del exterior reconocidos por la Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval o a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. - como Jefes de Máquinas en buques de la Armada Nacional o de la Marina Mercante. En particular, le compete: a. Actuar ante la Autoridad Marítima en representación de su empleador en lo relativo a la dirección de obras vinculadas a la modificación, inspección, reparación y mantenimiento de sistemas y equipos eléctricos de buques y artefactos navales en general y la interpretación de planos y proyectos. b. Actualizar planos reglamentarios de embarcaciones existentes, incluyendo planos de distribución, tableros, normas de seguridad, sistemas y equipos eléctricos. f) En Buceo y Salvamento. Al Personal de la Armada Nacional en actividad o retiro, desde el grado de Capitán de Corbeta en escala ascendente, que posea certificado de buzo profesional de primera categoría o equivalente y que se haya desempeñado como buzo especialista en el Grupo de Buceo y Salvamento de la Armada por más de cinco años e igual tiempo de experiencia en Sistemas de Buceo; y a los Capitanes y Oficiales de la Marina Mercante Nacional que posean certificado de buzo profesional de primera categoría con cinco años de experiencia acreditada e igual tiempo de experiencia en Sistemas de Buceo. Nota: a los únicos efectos de contabilizar los años de experiencia mencionados precedentemente, se admite que no es condición necesaria que estos deban ser realizados en el título o grado respectivo. En particular le compete: a. Dirección de salvamento y de tareas de buceo de todo tipo, dirección de proyectos, construcción, reconocimiento certificación y supervisión de Sistemas de Buceo. b. Dirección de reflotamiento, remoción de buques o artefactos navales o de otro tipo, hundido o varado, o dispersión de sus restos. c. Realizar trabajos, estudios o producir informes técnicos sobre equipos, instrumental, máquinas, herramientas y útiles empleados en operaciones de buceo incluyendo uso subacuático de explosivos, así como su valoración. d. Ejecución de tareas subacuáticas con la finalidad de determinar causas de accidentes náuticos. e. Efectuar cálculos de adherencia al fondo y de izado de buques hundidos, artefactos navales o aeronaves o sus restos náufragos. f. Llevar a cabo estudios o producir informes sobre accidentes acaecidos durante la realización de tareas de buceo, incluyendo los que se produzcan debido al mal empleo de explosivos subacuáticos. g. Salvamento de buques y artefactos flotantes (parte pertinente). g) En Electrónica Naval. Al Personal de la Armada Nacional en actividad o retiro, desde el grado de Capitán de Corbeta inclusive y en escala ascendente que hayan prestado servicios como personal embarcado por un mínimo de tres años; a los Capitanes de la Marina Mercante Nacional, con titulación acorde con el STCW 78 enmendado Regla II/2; a los Jefes de Máquinas de la Marina Mercante Nacional, con titulación acorde con el STCW 78 enmendado Regla III/2, todos los cuales deberán acreditar en forma debidamente documentada cursos de especialización o postgrado en la especialidad electrónica y dos años de experiencia en cargos técnicos operativos en el área de la Electrónica, talleres de reparaciones en la especialidad de la Armada Nacional o talleres registrados en la Prefectura Nacional Naval. Nota: a los únicos efectos de contabilizar los años de experiencia mencionados precedentemente, se admite que no es condición necesaria que estos deban ser realizados en el título o grado respectivo. A aquellos egresados universitarios que tengan títulos de grado o postgrado en la especialidad electrónica reconocido como válido en el ámbito nacional y que acrediten, en forma debidamente documentada cinco años de experiencia en cargos técnicos operativos en el área de la Electrónica en talleres de reparaciones en la especialidad de la Armada Nacional o talleres registrados en la Prefectura Nacional Naval. En particular, le compete: a. Actuar ante la Autoridad Marítima en representación de su empleador en lo relativo a la dirección de obras vinculadas a la modificación, inspección, reparación y mantenimiento de sistemas y equipos electrónicos, así como del software asociado a los mismos, en buques y artefactos navales en general y la interpretación de planos y proyectos. b. Actualizar planos de sistemas y circuitos electrónicos reglamentarios de embarcaciones existentes. c. Firmar informes técnicos solicitados por la Autoridad Marítima respecto de reparaciones importantes en sistemas, equipos electrónicos y software asociado. h) En Seguridad, Protección y Contaminación Marítimas. Al personal de la Armada Nacional en actividad o retiro, desde el grado Capitán de Corbeta inclusive, en escala ascendente y que acrediten tres años de servicios en Unidades dependientes de la Prefectura Nacional Naval realizando tareas específicas e inherentes a la Seguridad Marítima, prevención de la Contaminación y la aplicación de reglamentaciones marítimas; a los Capitanes de la Marina Mercante con titulación acorde con el STCW 78 enmendado Regla II/2 con más de 2 (dos) años de comando efectivo en buques y a los Jefes de Máquinas de la Marina Mercante con titulación acorde con el STCW 78 enmendado Regla III/2 con más de 2 (dos) años de jefatura efectiva en buques. En todos los casos deberán haber aprobado cursos de capacitación con el certificado correspondiente sobre, Código ISM, Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias (PBIP), y Curso MARPOL 73/78, en un Centro de Formación Reconocido por la Autoridad Marítima o que hayan realizado curso de la especialidad que sumada su extensión académica sea superior a un año. En particular, le compete: a. Acreditación frente a la Autoridad Marítima y demás autoridades nacionales cuando corresponda, de la documentación y certificados que deben llevar a bordo los buques acorde a la reglamentación nacional e internacional. b. Asesorar al Capitán, Armador, Agente Marítimo sobre la normativa nacional, Disposiciones Marítimas y demás reglamentaciones que sean necesarias sobre el buque, embarcación, depósitos o terminales portuarias, frente a la Autoridad Marítima nacional. c. Aplicación teórica y práctica de las normas administrativas vinculadas a: seguridad y protección, facilitación marítima, indemnización, cuidado medioambiental marino y sus penalidades en aguas de jurisdicción nacional, ya sea en situación normal o frente a siniestros marítimos. d. Confeccionar los planes de contingencias y gestión de los buques, artefactos navales y terminales portuarias. e. Certificación de planos de seguridad y/o control de incendio, evacuación, dispositivos de salvamento, cuadro de obligaciones de la tripulación, roles, manuales de formación, etc. En Mercancías Peligrosas: Al Personal de la Armada Nacional en actividad o retiro, desde el grado de Capitán de Corbeta en escala ascendente, que hayan aprobado los cursos de capacitación con el Certificado correspondiente sobre Mercancías Peligrosas (Código IMDG) en un Centro de Formación Reconocido por la Autoridad Marítima y que acrediten haberse desempeñado 2 (dos) años como mínimo, en el Departamento de Control de Mercancías Peligrosas de la Prefectura del Puerto de Montevideo o 5 (cinco) años en Unidades dependientes de la Prefectura Nacional Naval, en funciones inherentes al control y manejo de Mercancías Peligrosas; a los Capitanes de la Marina Mercante Nacional (STCW 78 enmendado - Regla II/2) que hayan aprobado los cursos de capacitación con el Certificado correspondiente sobre Mercancías Peligrosas (Código IMDG) en un Centro de Formación reconocido por la Autoridad Marítima y que acrediten 2 (dos) años como mínimo de ejercicio profesional en el manejo de Mercancías Peligrosas; a los profesionales universitarios con especialidad en la materia, que hayan aprobado los cursos de capacitación con el Certificado correspondiente sobre Mercancías Peligrosas (Código IMDG) en un Centro de Formación Reconocido por la Autoridad Marítima y que acrediten 2 (dos) años como mínimo de ejercicio profesional en el manejo de Mercancías Peligrosas. Nota: a los únicos efectos de contabilizar los años de experiencia mencionados precedentemente, se admite que no es condición necesaria que estos deban ser realizados en el título o grado respectivo. En particular, le compete: a. Control y operación con Mercancías Peligrosas en Instalaciones Portuarias (transporte, identificación, estiba, segregación, rotulación, documentación, medidas de seguridad, etc.), de acuerdo a normas de la Organización Marítima Internacional y al Sistema Globalizado Armonizado (S.G.A.). b. Desarrollar planes de contingencia ante emergencias con Mercaderías Peligrosas. c. Aplicar normas de seguridad específicas en el transporte de Mercancías Peligrosas. d. Expedir Certificado de arrumazón acorde a lo establecido en el Código IMDG. e. Controlar la carga/descarga de Mercancías Peligrosas en/de buques. f. Llevar a cabo otras tareas relativas al transporte de Mercancías Peligrosas, con arreglo a lo que establezca la Autoridad Competente. 6.- En relación con los requisitos para ser Perito Naval, los títulos de grado universitario referidos en el presente Decreto constituyen una mención no exhaustiva. Cuando exista un aspirante a una habilitación de Perito Naval que, aunque sea graduado universitario, no cursó las carreras mencionadas en las especialidades del artículo anterior, la Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval tomará la decisión fundada al respecto. Para ello, previamente y como fundamento de tal decisión, la Dirección Registral y de Marina Mercante convocará a la Unidad Coordinadora en materia de educación marítima nacional, a los efectos de que se pronuncie sobre la suficiencia o no de la formación que presenta el aspirante. 7.- Las solicitudes de inscripción deberán ser presentadas ante la Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval, previa comprobación de su identidad personal agregándose a la solicitud título o diploma habilitante y demás comprobantes debidamente legalizados, de los requisitos exigidos en el numeral 5. Una misma persona podrá inscribirse en más de una especialidad, siempre que reúna los requisitos pertinentes y presente solicitud por separado. El interesado presentará dos fotografías color tipo carné, de frente con la cabeza descubierta y Carné Nacional de Salud vigente. La Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval otorgará las correspondientes habilitaciones si se cumplen los requisitos mencionados en la presente reglamentación debiendo, en caso de no otorgar tal habilitación, fundamentar en el expediente su decisión. 8.- Toda persona que cumpla funciones como Perito Naval sin poseer el correspondiente título o habilitación vigente, será sometida a la Justicia competente por los delitos a que hubiere lugar. 9.- En el caso de que la Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval compruebe mediante investigación, la mala fe, dolo, negligencia, impericia u otra conducta análoga en la actuación de un Perito Naval, dará cuenta al Tribunal de Evaluación y Conducta, que una vez de estudiado el caso, procederá a remitir los obrados al Prefecto Nacional Naval, aconsejando: apercibir, suspender o retirar al infractor la autorización extendida para ejercer la profesión de Perito Naval. Dichas actuaciones serán asentadas en el Registro correspondiente. Teniendo en cuenta la naturaleza y circunstancias que obligan a adoptar una u otra medida, serán pasados los antecedentes del mismo a la Justicia competente a los fines que hubiere lugar. Cuando las omisiones constatadas lo sean respecto a Oficiales de la Armada, la Prefectura Nacional Naval, independientemente de las medidas adoptadas, dará cuenta circunstanciada de los hechos al Comando General de la Armada, a los efectos que pudieren corresponder. 10.- El Tribunal de Evaluación y Conducta referido en los numerales anteriores estará formado por el Director Registral y de Marina Mercante, que lo presidirá, los dos Inspectores más antiguos de la Comisión Técnica, un Perito designado por la Asociación de Peritos Navales y un Perito sorteado del registro pasivo, correspondiente a la especialidad del caso que se trate. Para sesionar, será necesario un quórum mínimo de tres integrantes, entre los cuales deben estar su Presidente y el representante de la Asociación de Peritos Navales. En caso que una votación resulte empatada por número par de integrantes presentes, el voto del Presidente será definitorio. 11.- Los Capitanes y Jefes de Máquinas de la Marina Mercante Nacional con títulos o habilitación de Perito Naval, no podrán ejercer funciones como tales en los buques que tripulan u otros de la misma empresa. 12.- El Personal Superior de la Armada Nacional con título o habilitación de Perito Naval, que cumpla funciones en dependencias de la Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval o en los Diques de la Armada Nacional, quedará inhabilitado para ejercer como Perito Naval mientras mantenga ese destino o dependencia funcional. Dicha inhabilitación será extensiva al Personal Superior que tenga a dichas dependencias subordinadas jerárquica o funcionalmente. 13.- La Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval llevará un registro actualizado de todos los Peritos Navales ordenado por especialidades. A tales efectos, los Peritos Navales existentes y los que en el futuro obtengan dicha habilitación, deberán presentarse ante esa dependencia cada tres años a los efectos de manifestar su situación de actividad, actualizar su legajo y presentar sumario de actuaciones profesionales efectuadas durante el período anterior, a fin de poder renovar su carné habilitante. 14. Los Peritos Navales que no hayan cumplido con lo establecido por el numeral anterior pasarán al registro pasivo de Peritos Navales, sin que ello signifique la pérdida del titulo o habilitación otorgada. 15.- El Tribunal de Evaluación y Conducta se reunirá cada vez que sea convocado por el Prefecto Nacional Naval a los efectos de entender sobre la conducta profesional de los Peritos Navales. 16.- Los Peritos que integran el registro pasivo de Peritos Navales sólo podrán desempeñarse como asesores a solicitud de la justicia, asesorar en su especialidad a la Autoridad Marítima o integrar, cuando sean sorteados, el Tribunal de Evaluación y Conducta.".