Artículo 1
Artículo 1.- Modificar los artículos 2°, 3°, 23°, 28°, 29°, 39°, 58°, 59°, 60°, 67°, 83°, 86° y 124° del Reglamento General de Prácticos aprobado por el Decreto 308/986 de 10 de junio de 1986 y modificado por los Decretos 554/991 de 15 de octubre de 1991, 250/001 de 3 de julio de 2001, 273/002 de 17 de julio de 2002, 447/002 de 19 de noviembre de 2002, 405/007 de 29 de octubre de 2007 y 450/011 de 19 de diciembre de 2011, los que quedarán redactados de la siguiente manera: "Artículo 2°.- Cometidos. Los cometidos de la Oficina de Pilotaje, serán los siguientes: a.- Hacer cumplir las disposiciones que regulan los servicios de Pilotaje. b.- Tendrán a su cargo la ubicación de todo buque en la Rada, Bahía, Puerto, Antepuerto, Amarrazones, etc., en coordinación con el Centro de Control Marítimo correspondiente y previa aprobación de la Administración Nacional de Puertos o Dirección Nacional de Hidrografía según corresponda, así como el control de la estricta observancia de las disposiciones sobre normas de atraque. c.- Llevar al día las fojas de hechos y servicios de cada uno de los Prácticos en actividad. d.- Mantener un servicio permanente para despacho de Prácticos y todo lo relacionado con el Pilotaje." "Artículo 3°.- Atribuciones del Jefe de Oficina de Pilotaje. Son atribuciones del Jefe de la Oficina de Pilotaje: a.- Impartir las órdenes referentes al servicio de Pilotaje. b.- Sancionar o proponer sanciones, según corresponda, por las infracciones cometidas por los Prácticos. c.- Proponer a la Autoridad Marítima sanciones para los Capitanes, Armadores o Agentes por las infracciones que incurrieran. d.- Controlar el cumplimiento por los buques de las disposiciones referentes a la utilización de Práctico y sancionar en caso de infracción. e.- Distribuir el personal asignado la Oficina de Pilotaje. f.- En caso de varadura o en otras circunstancias, si lo considera conveniente, podrá disponer la sustitución del Práctico actuante por otro.". "Artículo 23°.- Declaración de Zona de Pilotaje. Todo Puerto o Zona habilitada para el comercio podrá ser declarada "Zona de Pilotaje" por la Prefectura Nacional Naval a través de Disposiciones Marítimas, siempre que las necesidades y seguridad lo demanden. Mientras en esas zonas no existan Prácticos de Puerto, es obligación del Práctico de la Zona hacer el pilotaje de Puerto.". "Artículo 28°".- Obligaciones. Son obligaciones de los Prácticos: a.- Comunicar a la Oficina de Pilotaje los buques varados que hayan encontrado en su navegación. b.- Antes de iniciar la maniobra de salida del Puerto el Práctico se informará por el Capitán o Agente Marítimo si el buque ha sido despachado por las autoridades correspondientes y no tiene impedimento para la salida. c.- Denunciar a la Oficina de Pilotaje, cualquier infracción cometida por el buque que pilotee, como también dar cuenta de todo desperfecto que cause en el balizamiento y de las novedades que notare, como ser: cambio de la situación o mal estado de las boyas o balizas, boyas apagadas, alteraciones de los faros, etc. d.- Comunicar de inmediato a la Prefectura Nacional Naval, de los accidentes que ocurrieren, ya se trate de incendio, colisión, varadura, etc., como también al zafar de ella o conjurar al peligro. e.- Informarse por cualquier medio en la Oficina de Pilotaje del embarque que le corresponde en cada designación. f.- Recabar del Capitán del buque los informes que estime necesarios para el buen cumplimiento del Pilotaje, como también informarse si el buque conduce explosivos, inflamables y todo aquello que debe someterse a tratamiento especial, comunicándole al Capitán las disposiciones que deberá cumplir. g.- En caso de haberse producido novedades en el Pilotaje presentarse a la brevedad posible en la oficina de Pilotaje y hacer la exposición correspondiente en el Libro respectivo bajo firma. h.- Cuando embarque en carácter de "Fuera de Turno" lo hará con las mismas responsabilidades y obligaciones de "Turno". i.- Como Agente de la Autoridad Marítima velará para que se cumplan los Reglamentos de Policía de la Navegación Marítima y Sanitaria. j.- Terminado el Pilotaje, el Práctico de Puerto debe regresar a la Oficina respectiva a los efectos de anotar su desembarco en el Libro correspondiente. k.- El Práctico deberá comunicar a los Capitanes de los buques, al embarcar, que la Escala Real no deberá ser presentada hasta no estar el buque totalmente atracado en los lugares donde existan grúas o instalaciones portuarias que puedan ser dañadas. l.- El Práctico debe presentar al Capitán además de la Libreta de Embarque, una boleta de control de servicios, donde se indiquen los datos dichos servicios, la que firmada por el Capitán se adjuntara a la factura correspondiente, al ser presentada ésta al Agente Marítimo. m.- Dar cumplimiento al Sistema de Información Marítima Publicada y demás disposiciones de los Centros de Control Marítimos.". "Artículo 29°.- Prohibiciones. Está prohibido a los Prácticos: a.- Pilotear buques sin previo despacho de la Autoridad Marítima o en zonas para las que no están habilitados o facultados. b.- Interesarse en el desempeño de sus funciones por empresas de remolques o alijos lanchas reparaciones de buques o peritajes. c.- Rehusarse a pilotar un buque sin causa justificada. d.- Ejercer sus funciones cuando se encuentren suspendidos o con licencia. e.- Faltar a los turnos por atender intereses particulares. f.- Permutar los turnos de embarque, salvo los casos especiales concebidos por el Jefe de la Oficina de pilotaje. g.- Hacer acuerdos privados con las Agencias Marítimas, renunciando o conviniendo en alterar las tarifas establecidas. h.- Suministrar datos referentes a los pilotajes a persona alguna sin previa autorización de la Oficina a de Pilotaje. i.- Dirigirse a la Autoridad, por razones de servicio, si no es por intermedio de la Oficina de Pilotaje. j.- Ejercer empleo público o privado de ninguna clase que signifique incompatibilidad por razones de orden ético. k.- Integrar empresas vinculadas a la Actividad Nacional.". "Artículo 39°.- Las Corporaciones de Prácticos designarán en la segunda quincena del mes diciembre de cada año, el Práctico Asesor y su suplente para el año siguiente. No podrán ser reelectos hasta trascurrido un período de dos (2) años. Sus cometidos serán: a.- Asesorar al Jefe de Oficina de Pilotaje u otras Autoridades, cuando así se disponga. b.- Representar al Jefe de la Oficina de Pilotaje en reuniones con otras dependencias del Estado o particulares en las que se requieran su aporte técnico, cuando el Jefe de la Oficina de Pilotaje así lo disponga. c.- Planificar las necesidades inmediatas y de futuro que entienda indispensables para mantener e incrementar la eficiencia operativa en su Zona o Puerto y elevarlas al Jefe de la Oficina de Pilotaje.". "Artículo 58°.- Adjudicaciones de vacante. Finalizada esta etapa del concurso, las vacantes serán adjudicadas de acuerdo al "Orden de Mérito" entre los Prácticos que se hubieren presentado al concurso para "Cambio de Zona" y cumplan con las exigencias del artículo 70°; dicha adjudicación será de carácter provisorio adquiriendo carácter definitivo luego de aprobar el Examen práctico final establecido en el artículo 71°, pero perdiéndose automáticamente, todo derecho a ella en caso de reprobarlo. El resto de las vacantes serán adjudicadas de acuerdo al "Orden de Mérito" entre el resto de los aspirantes; dicha adjudicación será de carácter provisorio adquiriendo carácter definitivo luego de aprobar el Examen práctico final establecido en el artículo 67°, pero perdiéndose automáticamente todo derecho a ella en caso de reprobarlo. Los aspirantes aprobados al finalizar esta etapa del concurso pero que, debido a su precedencia en el Orden de Mérito, no resultaran adjudicatarios provisorios de vacante, conservarán el derecho a serlo hasta tanto los que sí lo fueron, aprueben el Examen práctico final que establece el artículo 67° o, en su caso, el artículo 71°.". "Artículo 59°.- Libro de Actas del concurso y notificación del Orden de Mérito. Finalizados los exámenes establecidos en los artículos 55° y 56°, la Comisión labrará el Acta que corresponda en el "Libro de Actas de concurso de Aspirantes a Práctico" que se guardará en la Oficina de Pilotaje y en él se dejará constancia de las calificaciones obtenidas por cada uno de los concursantes y el "Orden de Mérito" final resultante, dándose conocimiento de éste a los aspirantes. Una copia del Acta se elevará al Prefecto Nacional Naval." "Artículo 60°.- Viajes de Práctica en calidad de ayudante de Práctico. Los aspirantes a quienes se adjudicó vacante con carácter provisorio, deberán efectuar los "viajes de práctica" establecidos en este Reglamento en calidad de "Ayudante de Práctico" bajo el control de un Práctico de la Zona.". "Artículo 67°.- Examen Práctico para la Zona del Puerto de Montevideo o Puertos del Río Uruguay. Cumplido el período de cinco meses que establece el artículo 61°, se llevará a cabo el Examen práctico final que consistirá en una maniobra de entrada con atraque y una de salida con desatraque. Las pruebas serán controladas por el Práctico integrante de la Comisión de Examen nombrado por la Prefectura Nacional Naval, el Práctico Asesor y el Práctico Asesor suplente. Aprobadas dichas pruebas, la Prefectura Nacional Naval otorgará al Aspirante una habilitación provisoria hasta que el Poder Ejecutivo le otorgue el Título definitivo. Cuando alguno de los Prácticos mencionados no pueda concurrir por enfermedad o fuerza mayor, la Sociedad o Corporación de Prácticos correspondiente, designará de acuerdo a su reglamento interno nuevos Prácticos examinadores, lo cual será informado debidamente a la Oficina de Pilotaje.". "Artículo 83°.- Asistencia de remolcadores. 1) Puerto de Montevideo. a.- El Práctico en Puerto, será asistido por un servicio de 2 (dos) remolcadores de acuerdo a sus requerimientos, teniendo en cuenta las condiciones climáticas, características del buque y lugar donde se realizará la maniobra con seguridad. b.- El Práctico actuante podrá de acuerdo con el Capitán del Buque y con conocimiento de la Autoridad Marítima, modificar el número de remolcadores que lo asistan en mayor o en menor número. c.- En caso de salida de dársena una vez enfilado el buque puede efectuar la navegación sin la asistencia de los remolcadores, los cuales permanecerán a la orden hasta que el Práctico lo disponga. d.- Los buques que tengan hélice transversal a proa y/o popa podrán tener a la orden un solo remolcador, quedando a opción del Práctico actuante el empleo de un segundo remolcador cuando las condiciones de seguridad lo requieran. e.- El Jefe de la Oficina de Pilotaje con el asesoramiento del Práctico Asesor y en coordinación con el Centro de Control Marítimo local podrá eximir, en casos especiales, del uso de remolcadores a aquellos buques que posean elementos tecnológicos apropiados para mantener una adecuada seguridad en la maniobra. Sin embargo, el Práctico actuante en cada maniobra podrá requerir antes o durante la misma de los apoyos náuticos necesarios, que estime conveniente acorde a las condiciones climáticas u otros riesgos que se le puedan presentar. 2.- Puertos del Litoral. a.- En Puertos del Litoral, el Práctico de acuerdo con el Capitán del Buque y con conocimiento de la Autoridad Marítima, podrá disponer el uso de remolcadores teniendo en cuenta las características del buque, condiciones meteorológicas y todo otro factor que pueda influir en la maniobra.". "Artículo 86°.- Maniobras especiales de atraques. 1.- A criterio de la Autoridad Marítima se procederá a embarcar dos Prácticos en los siguientes casos: a.- Cuando un buque de más de cien metros de eslora atraque de popa a muro. b.- Cuando de acuerdo a las características especiales del buque y distribución de la carga sobre cubierta, obstruya la visual desde el Puente en forma tal que afecten la seguridad de la maniobra. 2.- La Autoridad Marítima, en coordinación con el Centro de Control Marítimo Local, con anuencia de la corporación o sociedad de prácticos correspondiente y con un informe favorable del Práctico Asesor, podrá eximir del uso del practicaje en maniobras específicas de atraque o amadrinamiento.". "Artículo 124°.- Actualización de Tarifas. El primer ajuste de la Unidad Monetaria de Practicaje (UMP) considerará la fecha 1ro. de diciembre de 2010 como inicio de la Paramétrica y 31 de diciembre de 2011 como final del período, para ser aplicada a partir de la aprobación del presente Decreto, tomando como base (UMP) el valor establecido en el artículo 113. Los sucesivos ajustes se realizarán de acuerdo a año calendario, aplicando la siguiente fórmula: <IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> TCo = Valor del dólar americano, tipo interbancario, del último día hábil del mes de diciembre del año anterior. TCi = Valor del dólar americano, tipo interbancario, del último día hábil del mes de diciembre del período considerado. IPCo = Indice Precios al Consumo del mes anterior al inicio del período considerado. IPCi = Indice Precios al Consumo al del período. IMSi = Indice Medio de Salarios del Sector Público del mes anterior al inicio del período considerado. IMSo = Indice Medio de Salarios del Sector Público final del período. UMPi = Valor UMP resultado (con vigencia a partir del 1ro./marzo próximo). UMPo = Valor UMP al inicio del período (último ajuste).".