Establécese, a partir del 1º de enero de 1989 con carácter de
obligatorio el régimen de dedicación exclusiva para todos los cargos
inspectivos de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social
y jefes de oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el
interior de la República, a quienes se les haya asignado funciones
inspectivas. (*)
Los funcionarios que a partir de la fecha indicada en el artículo
precedente queden incluidos en dicho régimen, deberán cumplir un horario
de labor no menor de cuarenta horas semanales y no podrán realizar directa
o indirectamente, ninguna actividad pública o privada rentada, con
excepción de la docente en organismos públicos. (*)
La inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social llevará los
registros pertinentes a fin de evaluar si el rendimiento del funcionario
acogido a dicho régimen es acorde con la dedicación exigida por el mismo.
(*)
Establécese con carácter obligatorio el régimen de dedicación exclusiva
para todos los funcionarios que ingresen a partir de la fecha de sanción
del presente decreto a prestar funciones en los cargos mencionados en el
artículo 1.
Los funcionarios que a la fecha de este decreto, ocupen cargos
inspectivos en la inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social,
o cargos de jefe de oficina con funciones inspectivas en el interior de la
República, deberán ejercer el derecho de opción previsto para incorporarse
al régimen de dedicación exclusiva, dentro del plazo de seis meses
contados a partir de la fecha de sanción del presente decreto.
Ejercida la opción por el sistema de dedicación exclusiva, y previo
cumplimiento de las exigencias formales previstas en el artículo 7º de
este decreto, el funcionario quedará incorporado al régimen establecido
percibiendo una retribución complementaria equivalente al 50% (cincuenta
por ciento) de su sueldo mensual, la que se calculará sobre la
remuneración mensual correspondiente a cuarenta horas semanales. En todos
los casos, el régimen de dedicación exclusiva implica que el funcionario
queda a disposición del servicio para la realización de tareas propias
que puedan encomendársele, incluso en el interior de la República. (*)
Los titulares de los cargos, cualquiera sea el régimen aplicable, a que
hace mención el artículo 1º de este decreto, deberán formular en el plazo
de seis meses una declaración jurada opten o no por la dedicación
exclusiva, en la que deberá constar:
a) si realizan directa o indirectamente otra actividad
pública o privada.
b) si tal actividad tiene carácter de rentada.
c) fecha de comienzo de vinculación con la actividad y condiciones de la
misma. (*)
En el caso de los funcionarios que actualmente estén ocupando cargos
inspectivos en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social,
o cargos de Jefe de Oficina con funciones inspectivas en el Interior, que
no hagan uso de la opción de acogerse al régimen de dedicación exclusiva,
podrán permanecer en sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1988, fecha
a partir de la cual, serán redistribuidos dentro de las mismas
dependencias del Inciso, con igual grado y retribución, pero sin poder
cumplir tareas inspectivas.
Los funcionarios que con anterioridad a la vigencia de la ley 15.809 de
8 de abril de 1986 hubieran formulado Declaración Jurada de la que
surgiere la información requerida en el artículo 7º y opten por
incorporarse al régimen del artículo 495 de la citada ley, si de aquella
surge el cumplimiento de las exigencias previstas por el nuevo régimen,
quedarán comprendidos por el mismo generando el derecho a percibir la
retribución complementaria a partir del 1º de abril de 1986.
Artículo 10 — Artículo 10
Cuando se compruebe la existencia de declaraciones falsas en cuanto a la
actividad pública o privada en general, o se constate el incumplimiento de
cualquiera de los presupuestos del régimen de dedicación exclusiva
previstos en los artículos 3º y 6º de este decreto el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social por resolución fundada, podrá excluír de dicho
régimen al funcionario infractor. (*)
Artículo 11 — Artículo 11
A los efectos establecidos en el artículo anterior, deberá instruirse el
sumario administrativo correspondiente, pudiendo, con carácter preventivo,
excluir al funcionario del mencionado régimen, hasta tanto se produzca la
sustanciación definitiva del procedimiento.
Cuando no surja prueba fehaciente de incumplimiento el funcionario al
que se hubiere retirado de dicho régimen, será reintegrado de inmediato,
debiendo abonársele, como si efectivamente lo hubiera trabajado, el
tiempo que estuvo eximido del cumplimiento del mismo.
En el caso de que se compruebe el efectivo incumplimiento de parte del
funcionario de los presupuestos exigidos, y según la gravedad de la falta
constatada, serán de aplicación las demás disposiciones que regulan el
trámite de sumarios en la Administración Pública.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, publíquese, etc.