Decreto322-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 37 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de setiembre de 1987

Fecha de publicación

8 de mayo de 1987

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las siguientes escalas de jornales y salarios mínimos a regir en el período 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987 para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" según las categorías establecidas en el Convenio de Regulación Salarial de la Industria de la Construcción del 16 de marzo de 1971. (I a XII: jornaleros; Im a IVm: mensuales, Ia a VIII a administrativos) distribuidas en las zonas 1 a 3 del Territorio Nacional (Z1 a Z3), siendo nominales las del personal incluido en la misma. Personal Incluido en la ley 14.411 Categoría Jornaleros ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 por día por día por día N$ N$ N$ I 988 987 987 II 1.050 1.035 1.023 III 1.116 1.081 1.060 IV 1.174 1.131 1.101 V 1.241 1.179 1.144 VI 1.306 1.234 1.198 VII 1.374 1.289 1.243 VIII 1.440 1.349 1.297 IX 1.507 1.410 1.354 X 1.576 1.475 1.420 XI 1.648 1.540 1.475 XII 1.721 1.610 1.548 Mensuales ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 por mes por mes por mes N$ N$ N$ Im 38.408 35.921 34.544 IIm 41.765 39.054 37.552 IIIm 45.504 42.541 40.893 IVm 49.813 46.552 44.718 Personal excluido de la ley 14.411 Jornaleros ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 por día por día por día N$ N$ N$ I 1.176 1.174 1.174 II 1.249 1.233 1.218 III 1.329 1.287 1.262 IV 1.399 1.347 1.311 V 1.477 1.404 1.362 VI 1.555 1.470 1.425 VII 1.636 1.535 1.478 VIII 1.714 1.606 1.545 IX 1.794 1.679 1.611 X 1.877 1.756 1.691 XI 1.962 1.834 1.756 XII 2.048 1.917 1.844 Mensuales ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 por mes por mes por mes N$ N$ N$ Im 45.723 42.763 41.124 IIm 49.720 46.493 44.705 IIIm 54.172 50.644 48.682 IVm 59.301 55.419 53.237 Administración ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 por mes por mes por mes N$ N$ N$ Ia 26.247 25.860 25.672 IIa 32.053 30.983 30.338 IIIa 37.861 36.106 35.008 IVa 43.670 41.227 39.677 Va 49.474 46.351 44.378 VIa 55.285 51.474 49.016 VIIa 61.089 56.590 53.683 VIIIa 66.899 61.715 58.351

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse con carácter nacional los montos de las compensaciones por reintegro de gastos creadas a partir del 1º de junio de 1985, por desgaste de ropa y herramientas, y de la compensación por reintegro de transporte creada a partir del 1º de octubre de 1985, que respectivamente se liquidarán a partir del 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, por los valores que se establecen por cada ocho (8) horas de trabajo efectivo. - desgaste de ropa: N$ 53.00(nuevos pesos cincuenta y tres). - desgaste de herramientas: N$ 23.00 (nuevos pesos veintitrés). - gasto de transporte: N$ 27.00 (nuevos pesos veintisiete). - gasto de transporte mensual: N$ 665.00 (nuevos pesos seiscientos sesenta y cinco).

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse con carácter nacional para los trabajadores incluidos en el Grupo Nº 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" ex Subgrupo Ascensores, el siguiente jornal mínimo: N$ 1.208 (nuevos pesos mil doscientos ocho) por día para el personal jornalero, y el siguiente salario mínimo: N$ 27.861 (nuevos pesos veintisiete mil ochocientos sesenta y uno) por mes para el personal administrativo y mensual.

Artículo 4Artículo 4

Fíjase con carácter nacional el coeficiente de actualización (Ai) en 1.1529.

Artículo 5Artículo 5

Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 20,79% (veinte con 79/100 por ciento) para la zona 1; 21,24% (veintiuno con 24/100 por ciento) para la zona 2; y 22,35% (veintidós con 35/100 por ciento) para la zona 3, de la incidencia de los salarios de la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Establécese con carácter nacional, que durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios, de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-