Decreto322-1988·1988

TRIBUTOS. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/04/1988

Fecha de publicación

13/05/1988

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado comprendidos en el sector Control de Contribuyentes (CO.DE.CO.) de la Dirección General Impositiva que hubieran obtenido en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1987 ingresos que no superasen los N$ 12.000.000,00 (nuevos pesos doce millones) anuales, podrán optar por efectuar los pagos a cuenta de dicho impuesto en base al monto que debió pagarse por los meses de diciembre 1987 o enero de 1988, el que resulte mayor, o en base a lo dispuesto en el Capítulo VIII del decreto 666/979 de 19 de noviembre de 1979. El monto a tener en cuenta por enero de 1988 por quienes hubiesen abonado el Impuesto al Valor Agregado durante el año 1987 por el régimen del Capítulo IX del decreto 666/979 de 19 de noviembre de 1979 será el que debió pagarse en base a lo dispuesto en el Capítulo VIII del mismo decreto. El monto de ingresos a que se hace referencia deberá computarse sin Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 2Artículo 2

Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio comprendidos en el sector Control de Contribuyentes (CO.DE.CO), de la Dirección General Impositiva que hubieran obtenido en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1987 ingresos que no superasen los N$ 12.000.000,00 (nuevos pesos doce millones) anuales podrán optar por efectuar los pagos a cuenta de dicho impuesto en base al monto que debió pagarse por los meses de diciembre de 1987 o enero de 1988, el que resulta mayor, o en base a lo dispuesto por el artículo 5º del decreto 663/979 de 19 de noviembre de 1979 en la redacción dada por el artículo 5º del decreto 940/986 de 30 de diciembre de 1986. El monto a tener en cuenta por enero de 1988 será en todos los casos el cálculo en base a la norma antes referida. El monto de ingresos a que se hace referencia deberá computarse sin Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 3Artículo 3

Una vez efectuada la opción, no podrá modificarse el régimen de cálculo del pago mensual a cuenta.

Artículo 4Artículo 4

Lo dispuesto en los artículos anteriores regirá para los pagos mensuales a cuenta del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio por los meses de abril a diciembre de 1988 inclusive.

Artículo 5Artículo 5

Lo establecido en el presente decreto no será aplicable ni a las sociedades anónimas, ni a las sociedades en comandita por acciones ni a los contribuyentes que hayan iniciado actividades a partir del 1º de enero de 1988.

Artículo 6Artículo 6

La Dirección General Impositiva implementará lo relativo a las declaraciones juradas y ajustes del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio que pudieran resultar de la aplicación del presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.