Artículo 1 — Artículo 1
Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado comprendidos en el sector Control de Contribuyentes (CO.DE.CO.) de la Dirección General Impositiva que hubieran obtenido en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1987 ingresos que no superasen los N$ 12.000.000,00 (nuevos pesos doce millones) anuales, podrán optar por efectuar los pagos a cuenta de dicho impuesto en base al monto que debió pagarse por los meses de diciembre 1987 o enero de 1988, el que resulte mayor, o en base a lo dispuesto en el Capítulo VIII del decreto 666/979 de 19 de noviembre de 1979. El monto a tener en cuenta por enero de 1988 por quienes hubiesen abonado el Impuesto al Valor Agregado durante el año 1987 por el régimen del Capítulo IX del decreto 666/979 de 19 de noviembre de 1979 será el que debió pagarse en base a lo dispuesto en el Capítulo VIII del mismo decreto. El monto de ingresos a que se hace referencia deberá computarse sin Impuesto al Valor Agregado.