Decreto322-1990·1990

REGLAMENTO MARITIMO PARA EL PUERTO DE SANTIAGO VAZQUEZ

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/07/1990

Fecha de publicación

8 de marzo de 1990

Artículos (51)

Artículo 1

CAPITULO 1 Definiciones Artículo 1º. A los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente reglamentación, se establece la siguiente división de zonas: a) ZONA PUERTO: El espejo de aguas del Río Santa Lucía, limitado por: Puente Carretero-Arroyo Melilla (quedan incluidos en esta zona los arroyos Melilla y de las Mulas, con sus afluentes navegables); b) ZONA ANTEPUERTO: El espejo de aguas del Río Santa Lucía, limitado por: Puente Carretero- Boya Roja Nº 2 del canal de acceso- Isla del Tigre- Canal del Verde. c) ZONA EXTERIOR: Desde el límite Oeste de la ZONA ANTEPUERTO (Isla del Tigre), hacia el Río de la Plata.

Artículo 2

CAPITULO II Antepuerto y Zona Exterior Artículo 2º. La navegación dentro del Antepuerto y Zona exterior es libre, pudiendo cada embarcación desplazarse de acuerdo a su calado, siguiendo las Reglas Internacionales de Rumbo y Gobierno para evitar los abordajes en el mar.

Artículo 3

Art. 3º. Dentro del Antepuerto y Zona Exterior toda embarcación puede fondear libremente debiendo guardar las siguientes reglas: A) Fondear a una distancia prudencial de la costa y de los demás buques que se encuentran fondeados. B) No obstaculizar los canales o rutas de acceso, manteniéndose a una distancia mayor a los 250 mts. del Puente Carretero de la Ruta Nº1. C) Observar las máximas precauciones para que no exista riesgo de colisión cualquiera sea la forma de sus borneos. La Prefectura Nacional Naval se reserva el derecho de señalar lugares de fondeo en los casos que convenga adoptar esa medida por razones de seguridad.

Artículo 4

Art. 4º. Toda embarcación que se encuentre fondeada deberá mantener a bordo la dotación mínima exigida por la Prefectura Nacional Naval.

Artículo 5

Art. 5º. Queda prohibido dentro del Antepuerto y Puerto fondear trasmallos, palangres, redes o cualquier otro arte de pesca.

Artículo 6

Art. 6º. Queda prohibido dentro de las tres zonas definidas en el artículo 1º, efectuar achiques de sentinas y arrojar al agua residuos de cualquier naturaleza.

Artículo 7

CAPITULO III Puerto Artículo 7º. Para la entrada y salida del Puerto se respetarán las Reglas Internacionales de Rumbo y Gobierno, así como también las luces y señales para evitar abordajes en el mar.

Artículo 8

Art. 8º. La velocidad de navegación en la zona del Puerto es aquella qué no produzca oleajes que hagan mecer a las embarcaciones fondeadas o golpearlas contra los muros, siendo la velocidad máxima permitida de 3 nudos por hora.

Artículo 9

Art. 9º. Toda embarcación que entre o salga de Puerto está sujeta a las normas emanadas de la Prefectura Nacional Naval, Dirección General de Aduanas, Sanidad Marítima, Dirección Nacional de Migración y Dirección Nacional de Hidrografía.

Artículo 10

Art. 10. Todo Capitán o Patrón es responsable por los perjuicios o daños que ocasione su embarcación a las obras portuarias, balizas, boyas, señales, otras embarcaciones y a terceros.

Artículo 11

Art. 11. Las embarcaciones que hubieran de entrar o salir de Puerto, atracar o desatracar, no están obligadas a tomar remolque sino cuando a juicio de sus Capitanes, Patrones o Pilotos lo necesiten y en los casos especiales en que pudiera ordenarlo la Prefectura Nacional Naval.

Artículo 12

Art. 12. La Dirección Nacional de Hidrografía tendrá a su cargo la colocación, conservación, distribución y administración de los amarres o servicios, sin perjuicio de la competencia que corresponda a la Prefectura Nacional Naval.

Artículo 13

Art. 13. Una vez que las embarcaciones estuvieran amarradas a muro, marina o borneo no podrán largar los cabos sin el despacho correspondiente de la Prefectura Nacional Naval, salvo por causas extraordinarias que afecten la seguridad de las mismas y que pueden hacerse sin perjuicio de las demás embarcaciones, debiendo comunicar a la brevedad a dicha autoridad y estar luego a lo que la misma ordene.

Artículo 14

Art. 14. Los accesorios, mercaderías y en general cualquier material que una embarcación descargue sobre muelle o marina, no debe ocupar más espacio que el estrictamente necesario para su arrumaje, ni obstruír el tránsito público, debiendo ser retirado a la brevedad.

Artículo 15

Art. 15. Queda prohibido depositar líquidos o sustancias inflamables o explosivas dentro del Recinto Portuario. En los lugares donde se opera con combustible se deberá establecer un área de seguridad bien señalada de 15 (quince) metros en la cual esta prohibido el encendido de fuego en cualquiera de sus formas.

Artículo 16

Art. 16. Los Capitanes o patrones, ante cualquier tipo de accidente o avería que ponga en peligro la seguridad de su embarcación o la de otra embarcación, deberá de inmediato vararla en lugar que no afecte la navegación, o en lugar indicado por la Prefectura Nacional Naval, si existió previa comunicación.

Artículo 17

Art. 17. Cuando por razones de seguridad o a solicitud de la Dirección Nacional de Hidrografía o en caso extraordinario, fuere necesario remover alguna de las embarcaciones que estuvieran atracadas a muelle o amarradas a boyas, y los Capitanes o Patrones que no lo hicieran dentro del plazo que se hubiera indicado, la Prefectura Nacional Naval lo efectuará, siendo de cargo del responsable del buque los gastos y daños originados por tal motivo, incluso los ocasionados en su propio buque.

Artículo 18

Art. 18. Queda prohibido el uso de cualquier arte de Pesca comercial o deportiva dentro, del recinto portuario.

Artículo 19

Art. 19. Está prohibido bañarse dentro del Puerto, como asimismo practicar actividades náuticas talen como: Sky, Jet Sky, Surf a Vela y en general todas aquellas que puedan afectar la navegación.

Artículo 20

Art. 20. Las embarcaciones dedicadas a la pesca comercial, al finalizar las operaciones de carga y descarga de sus productos, deberán dejar el muelle y las marinas en perfectas condiciones de higiene.

Artículo 21

CAPITULO IV Movimiento de Buques o Embarcaciones Artículo 21. El Puerto, será cerrado total o parcialmente cuando la Prefectura de Puerto lo juzgue conveniente, ya sea porque las condiciones atmosféricas, o del mar, sean adversas para la práctica de la navegación o por haber ocurrido un siniestro dentro del Puerto que haga peligrar la seguridad de las embarcaciones que se encuentren en él. Se entenderá por Puerto Cerrado, la situación en la cual la Prefectura Nacional Naval no emitirá despacho a las embarcaciones.

Artículo 22

Art. 22. La suspensión general del tráfico implica que los buques y embarcaciones en Puerto suspenden todo tipo de operación y que las que se encuentran fuera del mismo, busquen abrigo en la Bahía o entren a Puerto sin pérdida de tiempo. Ningún buque podrá salir del Puerto en estas condiciones, salvo aquellas equipadas para salvamento o que sean expresamente despachadas por la Prefectura Nacional Naval.

Artículo 23

Art. 23. El Puerto será cerrado para todo tipo de embarcaciones cuando: a) La velocidad del viento sea igual o superior a 25 nudos en horas diurnas y 20 nudos en horas nocturnas; b) La visibilidad se reduzca a 500 (quinientos) metros o menos, por niebla, bruma o chubasco; c) Aviso inminente de temporal.

Artículo 24

Art. 24. Los buques o embarcaciones que carezcan de equipos de radio o que ésta se encuentre fuera de servicio por causas de averías o desperfectos comunicarán su entrada o salida por intermedio de la Oficina de Despacho de Buques de la Prefectura.

Artículo 25

Art. 25. Los propietarios o Patrones de embarcaciones deportivas o de recreo procedentes de otros Puertos, deberán presentarse dentro de 24 (veinticuatro) horas en la Oficina de Despacho de Buques de la Prefectura munidos de los siguientes documentos: 1) Certificado de Propiedad y Matrícula de Buque o copia certificada notarialmente de los mismos. 2) Certificado de Navegabilidad del Buque en vigencia, expedido por Autoridad u Organismo competente. 3) Título habilitante para Capitán o Patrón. 4) Libro o Bitácora (si corresponde). 5) Documentación personal de la tripulación y pasajeros (cuando se trate de menores, los documentos correspondientes). 6) Rol de la Tripulación intervenido por la Autoridad Marítima de las instituciones náuticas- deportivas o consular del país de la matrícula de la embarcación. 7) Comprobante del pago de amarras ante la Dirección Nacional de Hidrografía, cuando así se establezca.

Artículo 26

Art. 26. Ninguna embarcación podrá salir o entrar navegando, si su piloto no posee el Brevet correspondiente que lo habilite para cumplir tal función.

Artículo 27

Art. 27. Cuando, entre las embarcaciones de recreo u otras de cualquier clase, hubieren de concentrarse regatas o concurrir a fiestas náuticas, se coordinará con la autoridad marítima, la cual se reserva el derecho de señalar las zonas en que aquellas deban desarrollarse y de tomar todas las medidas de seguridad y policías que estime conveniente. En el mismo caso, cuando una o varias embarcaciones de recreo hubieran de salir de los límites de la zona Puerto, deberán solicitar el permiso de la autoridad marítima y presentarle la nómina de los tripulantes y pasajeros que lleven. El permiso puede ser concedido o negado, según el tiempo que reine y las condiciones de la embarcación para la cual se solicite; en el primer caso, estarán obligados a llevar un Patrón competente.

Artículo 28

CAPITULO V Del Uso de Banderas y Silbatos Artículo 28. Las embarcaciones de toda clase y procedencia izarán sus colores nacionales desde que entran a la Bahía, además de las Banderas que el Código Internacional de Señales fija para la Libre Plática, si correspondiera.

Artículo 29

Art. 29. Tanto los buques nacionales como extranjeros podrán usar libremente las banderas que correspondan a los puertos de matrículas, de su compañía, Empresa o Casa Armadora y también las de su nombre.

Artículo 30

Art. 30. Las embarcaciones nacionales o extranjeras que se encuentren en el Puerto o en la Bahía deberán tener izado a tope el Pabellón Nacional de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 31

Art. 31. Cuando los buques surtos en el Puerto por motivos particulares, deseen izar el engalanado o en caso de duelo quisieran poner el pabellón a media asta, deberán recabar verbalmente permiso de la Prefectura Nacional Naval. En caso de Aniversarios Patrios o Duelo Nacional pueden adherirse sin solicitar la autorización, debiendo seguir el movimiento de los Pabellones de la Prefectura de Puerto.

Artículo 32

Art. 32. Salvo conocimiento y autorización de la Prefectura Nacional Naval se prohibe en el Antepuerto y Puerto el uso de silbatos, sirenas u otros aparatos sonoros de que dispongan las embarcaciones para otros fines que no sean los establecidos en el Código Internacional de Señales y reglamentos para prevenir abordajes en el mar.

Artículo 33

Art. 33. Se exceptúa el cumplimiento de las disposiciones precedentes cuando los sonidos tengan como finalidad llamar la atención de otro Buque en caso de incendio, colisión u otro peligro. En tal caso dará un sonido prolongado de una duración no menor de cuatro segundos y no mayor de seis.

Artículo 34

CAPITULO VI Del Transporte de Pasajeros Artículo 34. Toda embarcación de tráfico dedicada al transporte de pasajeros deberá cumplir estrictamente con lo establecido por la Convención Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar.

Artículo 35

Art. 35. Las embarcaciones de tráfico podrán solamente embarcar y desembarcar a sus pasajeros en los lugares asignados por la Dirección Nacional de Hidrografía.

Artículo 36

Art. 36. Queda prohibido a las embarcaciones no habilitadas a tal fin el transporte comercial de pasajeros.

Artículo 37

CAPITULO VII De los Remolcadores Artículo 37. No se permitirá a ningún remolcador o embarcación de tráfico dar remolque fuera de la zona o zonas que correspondan a su Registro, debiendo además estar bien preparado y equipado de exprofeso para ese objetivo.

Artículo 38

Art. 38. Sí una embarcación cuyo registro sólo autoriza el tráfico general o pesca, necesitare o tuviera ocasión de prestar servicios de remolque, su Capitán o Patrón presentará la solicitud correspondiente ante la Autoridad Marítima, estándose a lo que ella resuelva.

Artículo 39

CAPITULO VIII De los Buques de Guerra Artículo 39. Los buques de guerra nacionales o extranjeros gozarán de los privilegios y exenciones que por su índole le correspondan, pero deberán cumplir en lo demás, las disposiciones de este Reglamento.

Artículo 40

Art. 40. Los buques de guerra podrán fondear libremente en el Antepuerto, pero si hubieran de quedar dentro del Puerto, fondearán o amarrarán en el paraje que les indique la Dirección Nacional de Hidrografía, previa consulta con la Prefectura Nacional Naval.

Artículo 41

Art. 41. Los buques de guerra, tanto nacionales como extranjeros, tendrán preferencia en la utilización de los Muelles y Servicios del Puerto.

Artículo 42

CAPITULO IX De los Casos Extraordinados Artículo 42. Cuando en una embarcación surta en el Puerto se declara un siniestro que no se pueda controlar inmediatamente con los recursos de a bordo, la Prefectura Nacional Naval asumirá la dirección y utilización de todos los medios Oficiales o Privados que concurran a prestar auxilio, tomando las providencias para aislar y controlar el mismo.

Artículo 43

Art. 43. La Prefectura Nacional Naval procederá a remover toda embarcación que convenga hacerlo para facilitar los trabajos y maniobras que hayan de practicarse en el buque siniestrado, atendiendo en primer término a sacar la embarcación del Puerto a fuerza de remolque, llevándolo a que vare en sitio que no ofrezca peligro para la navegación. De tener que sacarse del Puerto una embarcación siniestrada, a fuerza de remolque, para vararla en algún sitio que no ofrezca peligro para la navegación, la Prefectura Nacional Naval podrá remover de su sitio toda embarcación que impida por su ubicación tal maniobra.

Artículo 44

Art. 44. Ni la Prefectura del Puerto, ni la Dirección Nacional de Hidrografía, asumirán responsabilidad en el caso de que se produzcan accidentes o deterioros en las embarcaciones a consecuencia de los trabajos o maniobras que se practiquen para controlar el siniestro, como ser, aislar un buque, remoción de embarcaciones, extraer la carga o inundar una bodega, etc., imputándose estos hechos a causa de fuerza mayor.

Artículo 45

Art. 45. En caso de mal tiempo o temporal es responsabilidad del patrón o cuidador estar perfectamente ubicable, para colaborar con Prefectura Nacional Naval en la prevención de accidentes o siniestros.

Artículo 46

Art. 46. Cuando ocurra algún caso que por su naturaleza no estuviere previsto en este Reglamento, se atenderá a lo que ordene la Prefectura Nacional Naval, la cual atenderá en primer término al cuidado de las personas y en segundo la seguridad de las embarcaciones e intereses que contenga.

Artículo 47

CAPITULO X De las multas Artículo 47. Las infracciones al presente Reglamento serán sancionadas por la Prefectura Nacional Naval, de acuerdo al Reglamento Preventivo de Infracciones Marítimas, Fluviales y Portuarias, decreto 713/979 y sus modificaciones.

Artículo 48

Art. 48. Toda embarcación que habiendo sido multada no abone el importe que se le haya impuesto, no será despachada basta tanto no regularice la situación o la Prefectura reciba garantías de pago (artículo 7º del Reglamento Preventivo y Represivo de Infracciones Marítimas, Fluviales y Portuarias).

Artículo 49

Art. 49. Cuando un Patrón o Capitán sea reincidente en el no cumplimiento de Leyes, Reglamentos, Ordenanzas o Convenios, se le inhabilitará preventivamente, reteniéndosele el documento de navegación hasta que el Tribunal de Faltas de la Dirección Registral y de Marina Mercante, determine las sanciones correspondientes.

Artículo 50

CAPITULO XI Disposiciones Generales Artículo 50. Los Patrones de embarcaciones que se encuentren en Puerto, están obligados a ponerse a las ordenes de la Prefectura del Puerto toda vez que sean requeridos los servicios de sus embarcaciones, para prestar auxilio a las que se encuentren en peligro,

Artículo 51

Art. 51. Para la utilización de varaderos particulares instalados en la zona regirán las disposiciones generales en vigencia, no pudiendo ser varada ni botada al agua embarcación alguna, sin la correspondiente autorización de la Dirección de Marina Mercante. Las embarcaciones menores de 6 (seis) toneladas, podrán hacer estas gestiones directamente ante la Subprefectura local.