Decreto322-1992·1992

INTERES NACIONAL - IMPUESTO AL PATRIMONIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/07/1992

Fecha de publicación

8 de octubre de 1992

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Declárase de Interés Nacional la actividad de las empresas nacionales cuyo capital esté representado por acciones que se coticen en la Bolsa de Valores.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio los referidos contribuyentes deducirán del patrimonio gravado, el valor de las acciones correspondiente a emisiones realizadas a partir de la vigencia del presente decreto, que hayan sido integrados antes del cierre de su ejercicio fiscal. La deducción sólo comprenderá las emisiones públicas, de acciones colocadas a través de la Bolsa de Valores que signifiquen un ingreso efectivo de fondos para la empresa, y el monto de la referida deducción estará determinado por la cantidad realmente percibida por el emisor. (*)

Artículo 3Artículo 3

El rescate, amortización, adquisición u otras operaciones análogas, que impliquen el retiro de circulación de acciones propias en forma temporal o definitiva por parte de la empresa, disminuirá la deducción a que refiere el artículo 2, en el monto de dichas operaciones, salvo cuando estas últimas se realizaran en el ejercicio siguiente a aquel en el que se configuró la hipótesis de la exoneración, en cuyo caso esta se tendrá por inexistente, debiéndose reliquidar el ejercicio en que se hizo uso de la misma, con las sanciones que correspondan. En caso de que el valor fijado para las citadas operaciones sea menor al nominal, se tomará este último a los efectos del abatimiento.

Artículo 4Artículo 4

A los efectos del Impuesto al Patrimonio los tenedores de acciones comprendidas en el artículo 2º, las valuarán por el menor valor que surja de la comparación entre su valor en Bolsa a la fecha de determinación del patrimonio y el nominal. En caso de que a la fecha de determinación no exista cotización en Bolsa, se tomará la anterior más próxima a efectos de la mencionada comparación. Cuando los tenedores sean personas físicas, núcleos familiares o sucesiones indivisas, los referidos títulos sólo se computarán a los efectos de la determinación ficta del valor del ajuar y muebles de la casa-habitación.

Artículo 5Artículo 5

Será requisito para acogerse a los beneficios previstos en el presente decreto, la constancia que a tal efecto proporcione la Bolsa de Valores al emisor y la que estampe en los títulos respectivos la misma entidad.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.