Decreto322-2004·2004

COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA PROHIBICION DE ARMAS QUIMICAS. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE LA CONVENCION INTERNACIONAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de setiembre de 2004

Fecha de publicación

16/09/2004

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

(Finalidad). A los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Convención de 15 de enero de 1993 sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (en adelante la Convención), el presente decreto tiene por finalidad establecer medidas de control sobre las sustancias químicas tóxicas y sus precursores, así como de las instalaciones y equipos empleados para su producción con el objeto de evitar su desvío a la fabricación de armas químicas. (*)

Artículo 2Artículo 2

(Sujetos obligados). Las presentes disposiciones son aplicables a cualquier persona física o jurídica titulares de las actividades descriptas en la Convención en relación con el desarrollo, producción, almacenamiento, adquisición, comercialización, cesión, importación, exportación, tránsito, empaque, expedición, posesión o propiedad de sustancias químicas enumeradas en las listas 1, 2 y 3 de la Convención, así como de sustancias químicas orgánicas definidas. (*)

Artículo 3Artículo 3

(Definiciones). A los efectos previstos en el presente decreto, los términos: armas químicas, sustancia química orgánica definida (SQOD), precursor, instalación, equipo, fines no prohibidos, inspección, producción, elaboración y consumo quedan definidos conforme a lo previsto en la Convención. Se entiende por Representantes de la Instalación a la o las personas físicas designadas por los sujetos obligados para asistir en las inspecciones. (*)

Artículo 4Artículo 4

(Organismo de control). La Comisión Interministerial para la Prohibición de las Armas Químicas (CIPAQ) es la Autoridad Nacional a los efectos de la Convención y el órgano competente para el ejercicio de las facultades de control previstas en el presente decreto para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de la República Oriental del Uruguay en virtud de la Convención. (*)

Artículo 5Artículo 5

(Cometidos de la CIPAQ): A) Los descriptos en el artículo 4° del decreto N° 16/998 de 22 de enero de 1998; B) Coordinar las actividades, en lo que sea pertinente, con los organismos e instituciones del Estado que correspondan, en particular con: Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Industria, Energía y Minería y Universidad de la República; C) Emitir la reglamentación necesaria para el cumplimiento de sus cometidos de acuerdo a los principios contenidos en el anexo sobre "Verificación de la Convención" y a las reglas del "debido proceso"; D) Requerir, a los sujetos obligados o a los representantes de las instalaciones, que le suministren la información correspondiente a las actividades que se lleven a cabo, mencionadas en el Artículo 2°. (*)

Artículo 6Artículo 6

(Obligación de suministro de información). Los sujetos obligados y los representantes de las instalaciones estarán obligados a comunicar a la CIPAQ los datos e información, que resulten necesarios para el ejercicio de las competencias de aquélla en lo referente a las actividades que lleven a cabo mencionadas en el Artículo 2°, así como a las instalaciones relacionadas con éstas. Las personas físicas, empresas u organismos que comercialicen o cedan sustancias químicas tóxicas y sus precursores, incluidas en la Convención (listas 1, 2 y 3 y sustancias químicas orgánicas definidas), sean éstas en estado puro o en mezcla, estarán obligados a informar en forma fehaciente al comprador o receptor de la existencia de obligaciones de sometimiento de control y declaración como consecuencia de la Convención y del presente decreto. (*)

Artículo 7Artículo 7

(Comunicaciones). En base a la información disponible según lo dispuesto en los artículos anteriores, la CIPAQ elaborará las declaraciones y demás comunicaciones a que obliga la Convención y las remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores con destino a la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) en La Haya, Países Bajos.

Artículo 8Artículo 8

(Límites y garantías). Los datos y documentos que se recaben y que obren en poder de la CIPAQ en virtud de lo dispuesto en este decreto serán clasificados, en los términos y con el grado de protección otorgado al respecto por la Convención, sus normas complementarias y por la normativa nacional vigente. Podrán transmitirse a la OPAQ y a otros Estados Partes, siempre que ello sea necesario para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convención.

Artículo 9Artículo 9

(Deber de confidencialidad). Ningún funcionario u órgano de la Administración que esté en posesión de información confidencial obtenida en aplicación de lo previsto en el presente decreto la comunicará ni permitirá que sea comunicada, o que terceros tengan acceso a la misma, sin el consentimiento fehaciente previo y expreso de la persona de la cual fue originalmente obtenida, salvo en cumplimiento de una obligación derivada de la Convención o del presente decreto.

Artículo 10Artículo 10

(Registro de actividades y sujetos obligados). La CIPAQ creará un registro de actividades y sujetos obligados que tendrá por objeto la inscripción de la información relativa a las actividades mencionadas en el artículo 2°, así como las de investigación y de seguridad afectadas por la Convención. La inscripción se realizará de oficio por la CIPAQ, quien podrá requerir toda la información necesaria en los plazos que estipule. (*)

Artículo 11Artículo 11

(Ámbito y contenido del registro). A los efectos de las medidas de control previstas en el presente decreto, el registro contendrá los datos a que se refieren los artículos 2°, 6° y 10° relativos a: las actividades, productos e instalaciones afectados por la Convención y los sujetos obligados. En tal sentido, la CIPAQ requerirá de las empresas, como mínimo, la siguiente información: A) Nombre del complejo industrial B) Nombre de la compañía o empresa que opera el complejo industrial C) Dirección del complejo industrial D) Ubicación (dirección, ciudad, departamento) E) Teléfono, fax, e-mail F) Número de plantas en el complejo industrial en relación a las listas 1, 2 y 3 y SQOD de la Convención (discriminadas) G) Nombre IUPAC y N° CAS de la sustancia química producida en cada lugar H) Cantidades anuales producidas I) Cantidades, nombre IUPAC y N° CAS de las sustancias químicas importadas y exportadas (listas 1, 2 y 3 y SQOD) J) País de origen (importadas) K) País de destino (exportadas) L) Descripción sintética de las principales actividades de cada planta con respecto a la sustancia química de referencia.

Artículo 12Artículo 12

(Otras medidas de control). Las medidas de verificación, la realización de inspecciones nacionales e internacionales, procedimientos de inspección y régimen de colaboración requeridos por la Convención se establecerán detalladamente en el reglamento que la CIPAQ emitirá, de acuerdo a los principios contenidos en el anexo sobre "Verificación de la Convención" y a las reglas del debido proceso.

Artículo 13Artículo 13

(Zonas francas). Las operaciones referidas en el artículo 2° con sustancias incluidas en las listas 1, 2 y 3 de la Convención, así como con las sustancias químicas orgánicas definidas (SQOD), realizadas en zonas francas, quedan sometidas al mismo régimen establecido para el resto del territorio nacional.

Artículo 14Artículo 14

(Sanciones). Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales correspondientes, la CIPAQ ordenará que se publique en el Diario Oficial, los datos de los sujetos obligados que incumplan el presente decreto y tomará cuenta del incumplimiento en el registro creado en el artículo 10°.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, publíquese, etc.