Decreto322-2008·2008

ASIGNACIONES FAMILIARES. PLAN DE ATENCION NACIONAL PARA LA EMERGENCIA SOCIAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de febrero de 2008

Fecha de publicación

7 de agosto de 2008

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

(Inicio del servicio de las prestaciones).- En aplicación de los artículos 1° y 13 de la ley N° 18.227 de 22 de diciembre de 2007, percibirán las asignaciones previstas en dicha ley, siempre que cumplan con las respectivas condiciones que ella establece: a) a partir del 1° de enero de 2008 y sin necesidad de solicitud expresa, los niños, niñas y adolescentes que residan en hogares visitados y relevados en el marco del Plan de Atención Nacional para la Emergencia Social (PANES) y que, o bien percibían asignación familiar al 31 de diciembre de 2007, o bien integren hogares que eran beneficiarios de Ingreso Ciudadano a dicha fecha, o bien reúnan ambas condiciones; b) a partir del 1° de abril de 2008, o desde que se efectúe la solicitud si ésta fuere posterior a dicha fecha, en todos los casos en que el acceso al beneficio deba solicitarse expresamente. A los efectos de lo previsto en el presente artículo: 1) se consideran incluidos dentro del conjunto de hogares beneficiarios de Ingreso Ciudadano al 31 de diciembre de 2007 también a aquellos que circunstancialmente no lo estuvieran percibiendo a esa fecha, por habérseles suspendido el goce de dicha prestación en forma temporaria; 2) se entiende por fecha de solicitud de la asignación, aquella en que se registre el primer contacto del interesado con el Banco de Previsión Social a tales efectos, mediante agenda personal o telefónica.

Artículo 2Artículo 2

(Definición de hogares).- Entiéndese por hogar el núcleo integrado por dos o más personas, vinculadas o no por lazos de parentesco, que conviven bajo un mismo techo y constituyen una familia o una unidad similar a la familia. Las personas privadas de libertad, que integraban el hogar al momento de su detención, se considerarán como cohabitantes del mismo.

Artículo 3Artículo 3

(Determinación de los hogares comprendidos).- El Banco de Previsión Social determinará los hogares que se encuentren en situación de vulnerabilidad socioeconómica así como los que se hallen en el nivel a que refiere el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.227 de 22 de diciembre de 2007, aplicando un algoritmo compuesto de diversos factores relevantes para tal determinación, a cada uno de los cuales se adjudicará un coeficiente o ponderador que podrá variar según la ubicación geográfica del hogar. A esos efectos, dicho Instituto dictará la reglamentación correspondiente, en la que establecerá: a) los factores a considerarse, entre los cuales figurarán, cuando menos, los siguientes: ingresos del hogar, condiciones habitacionales y del entorno, composición del hogar, características de sus integrantes y situación sanitaria; b) la ponderación de cada uno de ellos, para lo cual se tendrán en cuenta las Encuestas Continuas de Hogares que difunde el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 4Artículo 4

(Administrador o atributario de la prestación).- Son administradores o atributarios de la asignación, las personas con capacidad legal o las instituciones, a cuyo cargo estén los beneficiarios. En caso de que dos personas de distinto sexo reúnan tales condiciones, tendrá preferencia la mujer. Los extremos previstos en el inciso anterior se acreditarán a través de la presentación del certificado judicial que avale quién ejerce la tenencia efectiva del beneficiario. El Banco de Previsión Social podrá, mediante la reglamentación que dicte al efecto, autorizar el cobro de la asignación en forma provisoria y únicamente durante el lapso que insuma la obtención del referido certificado, a aquella persona que demuestre haber iniciado el trámite judicial correspondiente. Cuando se compruebe que quien ha acreditado la tenencia del beneficiario, no convive con éste, se suspenderá el pago de la asignación hasta que se regularice la situación.

Artículo 5Artículo 5

(Requisitos para el otorgamiento y el mantenimiento de la prestación).- La reglamentación a dictarse por el Banco de Previsión Social establecerá el modo y la frecuencia con que habrán de acreditarse los requisitos para recibir las asignaciones previstas por la ley N° 18.227 de 22 de diciembre de 2007. Los atributarios o quienes postulen para serlo, deberán: a) realizar todas las declaraciones juradas y brindar toda la información que les requiera el Banco de Previsión Social y que sea considerada relevante para la concesión y el mantenimiento del beneficio; b) comunicar todo cambio en la composición, ingresos o condiciones de vida del hogar, así como en cualquier otro aspecto que pueda tener incidencia en el servicio de la prestación; c) facilitar el desarrollo de las tareas de relevamiento en el hogar por parte de los funcionarios que las tuvieren a cargo; d) presentar los medios probatorios que les sean requeridos, tendientes a acreditar cualquiera de los supuestos de hecho que habilitan el servicio de la prestación y su pago al atributario.

Artículo 6Artículo 6

(Instituciones de educación no formal).- A los efectos de la aplicación de lo previsto en el artículo 7° de la ley que se reglamenta, el Ministerio de Educación y Cultura mantendrá informado al Banco de Previsión Social respecto de la nómina de las instituciones de educación no formal inscriptas en el Registro de Instituciones de Educación No Formal que dicho Ministerio haya autorizado, así como de cualquier modificación que se produzca en la referida nómina.

Artículo 7Artículo 7

(Competencias y atribuciones de la Administración).- Las instituciones y organismos indicados en el artículo 8° de la ley 18.227 de 22 de diciembre de 2007 tendrán, en lo que atañe al sistema de asignaciones familiares que por ella se establece, las competencias, atribuciones y obligaciones que respectivamente les corresponden conforme al mencionado artículo. A dichos efectos y con el objeto de mantener actualizada la información necesaria para otorgar y abonar la prestación tal como le compete, el Banco de Previsión Social implementará mecanismos de comunicación permanente y fluida con los restantes organismos e instituciones indicados, debiendo éstos prestar la máxima colaboración en orden al buen funcionamiento del sistema y suministrar la información requerida conforme al artículo 8° de la ley que se reglamenta, en la forma que determine dicho Instituto de seguridad social. Asimismo, el Banco de Previsión Social establecerá y mantendrá actualizado un registro nacional de beneficiarios de asignaciones familiares, de modo de asegurar su servicio a quienes efectivamente tienen derecho a ellas y evitar duplicaciones en el pago de prestaciones.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.