Decreto323-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 15 PRESTACION DEL SERVICIO AUTOMOTRIZ

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de octubre de 1985

Fecha de publicación

24/07/1985

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase a partir del 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985 un aumento general del 25% sobre el salario vigente al 1° de marzo de 1985, sin perjuicio de los salarios mínimos que seguidamente se detallan para los siguientes grupos de actividad: A) Salario Mínimo general N$ 8.500.00 B) Engrasador de autos N$ 9.265.00 C) Engrasador de ómnibus N$ 10.600.00

Artículo 2Artículo 2

Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1° de marzo de 1985 en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3Artículo 3

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente laudo y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4Artículo 4

Los incrementos y salarios mínimos que se establecen por el presente decreto, tendrán carácter Nacional.

Artículo 5Artículo 5

El jornal diario será el establecido en la tabla respectiva dividido entre 25.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.