Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase a partir del 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985 un aumento general del 25% sobre el salario vigente al 1° de marzo de 1985, sin perjuicio de los salarios mínimos que seguidamente se detallan para los siguientes grupos de actividad: A) Salario Mínimo general N$ 8.500.00 B) Engrasador de autos N$ 9.265.00 C) Engrasador de ómnibus N$ 10.600.00