Artículo 1 — Artículo 1
El Sistema de Visita de Libre Plática para los buques de carga se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
El Sistema de Visita de Libre Plática para los buques de carga se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 2 — Artículo 2
Los Capitanes de los buques procedentes del exterior que utilicen el sistema de Libre Plática Cablegráfica, deberán enviar un cablegrama o comunicación similar que será presentado por su agente ante la Dirección de Sanidad Marítima y Fluvial con un mínimo de ocho (ocho) horas de antelación al arribo del buque y que tendrá una validez de 48 (cuarenta y ocho) horas. En el mismo deberá considerarse: a) Nombre y bandera del buque; b) Puerto de salida y puertos de escala; c) Declaración del Capitán de que el buque no conduce a bordo personas afectadas por enfermedades infecto-contagiosas cuarentenables.
Artículo 3 — Artículo 3
La Dirección de Sanidad Marítima y Fluvial, recibido el cablegrama, librará la autorización sanitaria para que el buque ingrese a puerto e inicie inmediatamente las operaciones de carga y descarga.
Artículo 4 — Artículo 4
Al arribo a puerto de los buques que utilicen el sistema de Libre Plática Cablegráfica, sus Capitanes deberán firmar la documentación requerida por los organismos participantes: Dirección de Sanidad Marítima y Fluvial, Prefectura Nacional Naval, Dirección Nacional de Aduanas, Dirección Nacional de Migración y otros que correspondan pudiendo la misma ser presentada en la oficina en tierra por cualquier tripulante del buque o por la Agencia Marítima que lo representa en nuestro país. (*)
Artículo 5 — Artículo 5
(*)
Artículo 6 — Artículo 6
El Ministerio de Salud Pública en caso de epidemias o serias amenazas de invasión de enfermedades infecto-contagiosas, podrá disponer la suspensión de la Libre Plática Cablegráfica, por el tiempo que estima necesario y según la procedencia del buque. En tal situación podrá realizar los controles in situ de las condiciones sanitarias en forma previa a toda operación de carga y descarga.
Artículo 7 — Artículo 7
La Dirección Nacional de Aduanas podrá cuando lo considere necesario, designar hasta dos funcionarios para subir a bordo a fin de efectuar las verificaciones pertinentes atento a las disposiciones en vigor.
Artículo 8 — Artículo 8
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente reglamentación.
Artículo 9 — Artículo 9
Comuníquese, etc