Decreto323-1991·1991

DETERMINACION DEL SISTEMA DE VISITA DE LIBRE PLATICA PARA BUQUES DE CARGA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/06/1991

Fecha de publicación

17/07/1991

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

El Sistema de Visita de Libre Plática para los buques de carga se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

Los Capitanes de los buques procedentes del exterior que utilicen el sistema de Libre Plática Cablegráfica, deberán enviar un cablegrama o comunicación similar que será presentado por su agente ante la Dirección de Sanidad Marítima y Fluvial con un mínimo de ocho (ocho) horas de antelación al arribo del buque y que tendrá una validez de 48 (cuarenta y ocho) horas. En el mismo deberá considerarse: a) Nombre y bandera del buque; b) Puerto de salida y puertos de escala; c) Declaración del Capitán de que el buque no conduce a bordo personas afectadas por enfermedades infecto-contagiosas cuarentenables.

Artículo 3Artículo 3

La Dirección de Sanidad Marítima y Fluvial, recibido el cablegrama, librará la autorización sanitaria para que el buque ingrese a puerto e inicie inmediatamente las operaciones de carga y descarga.

Artículo 4Artículo 4

Al arribo a puerto de los buques que utilicen el sistema de Libre Plática Cablegráfica, sus Capitanes deberán firmar la documentación requerida por los organismos participantes: Dirección de Sanidad Marítima y Fluvial, Prefectura Nacional Naval, Dirección Nacional de Aduanas, Dirección Nacional de Migración y otros que correspondan pudiendo la misma ser presentada en la oficina en tierra por cualquier tripulante del buque o por la Agencia Marítima que lo representa en nuestro país. (*)

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

El Ministerio de Salud Pública en caso de epidemias o serias amenazas de invasión de enfermedades infecto-contagiosas, podrá disponer la suspensión de la Libre Plática Cablegráfica, por el tiempo que estima necesario y según la procedencia del buque. En tal situación podrá realizar los controles in situ de las condiciones sanitarias en forma previa a toda operación de carga y descarga.

Artículo 7Artículo 7

La Dirección Nacional de Aduanas podrá cuando lo considere necesario, designar hasta dos funcionarios para subir a bordo a fin de efectuar las verificaciones pertinentes atento a las disposiciones en vigor.

Artículo 8Artículo 8

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente reglamentación.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc