Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a partir del 1° de julio de 2018, el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias y las cuotas básicas de convenios colectivas, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
Asimismo, dichas Instituciones también podrán incrementar, a partir de la vigencia del presente Decreto, el valor de las tasas moderadoras y copagos, de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.
El incremento autorizado para el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 4,80% (cuatro con ochenta por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 14/018 de 17 de enero de 2018.
El incremento autorizado para el valor de las cuotas básicas de convenios colectivas, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 4,80% (cuatro con ochenta por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 254/018 de 27 de agosto de 2018.
El incremento autorizado por el inciso segundo del artículo 1° del presente Decreto no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 5,30% (cinco con treinta por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 14/018 de 17 de enero de 2018.
Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente se establece que:
a) en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 800
(pesos uruguayos ochocientos);
b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas
moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto, se encuentren entre los $ 600 (pesos uruguayos
seiscientos) y los $ 800 (pesos uruguayos ochocientos), no podrá
ser superior al que resulte de incrementar en 3,98% (tres con
noventa y ocho por ciento) los valores vigentes respectivos,
confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 14/018
de 17 de enero de 2018. El valor resultante de aplicar el
incremento autorizado no podrá superar la cifra señalada en el
literal a) del presente artículo.
El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, previsto en el artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, así como el valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21 años, referido en el artículo 64 de dicha Ley, se incrementarán a partir del 1° de julio de 2018, de acuerdo al siguiente detalle:
a) valor de cápita base 4,80% (cuatro con ochenta por ciento);
b) componente metas: 4,80% (cuatro con ochenta por ciento);
c) sustitutivo de tickets: 4,80% (cuatro con ochenta por ciento).
El valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud, previsto en el inciso 3° del artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011, y reglamentado por el Decreto N° 221/011, de 27 de junio de 2011, se establece en $ 2.869 (pesos uruguayos dos mil ochocientos sesenta y nueve), a partir del 1° de julio de 2018.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá incrementar a partir del 1° de julio de 2018 los valores de las cuotas de afiliaciones individuales, de convenios colectivos y de núcleo familiar, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos. Estos aumentos no podrán ser superiores a los que surjan de incrementar en hasta 1,76% (uno con setenta y seis por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 14/018 de 17 de enero de 2018.
Los incrementos retroactivos correspondientes a los meses de julio, agosto, setiembre y octubre de 2018 para los afiliados individuales y colectivos, así como para los afiliados comprendidos en el inciso 2° del artículo 64 de la Ley N° 18.211, serán adicionados en las cuotas correspondientes al mes de noviembre de 2018.
Artículo 10 — Artículo 10
Las retroactividades correspondientes a los meses de julio, agosto y setiembre de 2018 por los afiliados FONASA se pagarán en la liquidación de octubre 2018.
Artículo 11 — Artículo 11
Las instituciones comprendidas en la presente norma deberán comunicar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente información:
1) los valores vigentes de:
a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no
vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte del Fondo
Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que define a cada
categoría y la población a la que está referida. Se consideran
cuotas básicas aquellas por las cuales el usuario adquiere el
derecho a las prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto
N° 465/008, de 3 de octubre de 2008 y demás normas concordantes,
modificativas y complementarias;
b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas;
c) todas las cuota de afiliaciones parciales; y
d) todas las tasas moderadoras.
2) El número de:
a) afiliados individuales por categoría;
b) afiliados colectivos por categorías; y
c) afiliados parciales.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a) en los 5 (cinco) días hábiles siguientes a partir de la
publicación del presente Decreto, la correspondiente a los meses
de julio a octubre de 2018; y
b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la
comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos 10 (diez) días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores declarados quedarán confirmados.
Artículo 12 — Artículo 12
Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo precedente, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17 del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.
Artículo 13 — Artículo 13
El incremento máximo autorizado en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° del presente Decreto sólo podrá ser aplicado hasta la emisión correspondiente a las cuotas de noviembre de 2018, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.
Artículo 14 — Artículo 14
El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) del artículo 11 del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de octubre de 2008 y demás normas concordantes, modificativas y complementarias, así como de los impuestos que correspondan.
Artículo 15 — Artículo 15
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán incluir, en forma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes en que se aplique el incremento máximo autorizado por el presente Decreto el siguiente texto: "El aumento máximo de la cuota básica autorizado por el Poder Ejecutivo, a aplicar en julio de 2018, es de 4,80% (cuatro con ochenta por ciento)". En los recibos de cobro emitidos en los meses subsiguientes, deberán incluir el siguiente texto: "De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes".
Artículo 16 — Artículo 16
El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N° 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y N° 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.
Artículo 17 — Artículo 17
Comuníquese y publíquese.