Decreto324-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 13 INDUSTRIA METALURGICA DIQUES VARADEROS Y ASTILLEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de octubre de 1985

Fecha de publicación

31/07/1985

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985 los salarios mínimos y/o aumentos porcentuales para las actividades que se indican seguidamente. CAPITULO I Industria Metalúrgica Artículo 1º Se consideran las categorías laborales homologadas por el laudo dictado por el anterior Consejo de Salarios publicado en el Diario Oficial 17.258, de fecha 31 de diciembre de 1965: A) Operarios grupos 1 a 16. B) Aprendices. C) Ayudantes de 17 a 20 años. Art. 2º Para el personal administrativo se consideran las categorías homologadas y publicadas en el Diario Oficial de fecha 28 de junio de 1968. Art. 3º Fíjase a partir del 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985 un aumento general del 25% sobre los sueldos y jornales vigentes al 1º de marzo de 1985, sin perjuicio de los mínimos que seguidamente se detallan: A) Operarios GRUPO JORNAL/HORA 1 46,50 2 51,11 3 51,94 4 53,77 5 57,56 6 58,99 7 61,10 8 63,68 9 64,94 10 67,42 11 69,69 12 72,15 13 73,30 14 75,56 15 77,25 16 79,23 B) Aprendices con Escuela Industrial. 1) Inicial. 22,50 2) Primer semestre. 23,25 3) Segundo semestre. 26,35 4) Tercer semestre. 29,35 5) Cuarto semestre. 33,72 6) Quinto semestre. 37,15 7) Sexto semestre. 42,93 8) Séptimo semestre. 48,91 Aprendices sin Escuela Industrial: 9) Inicial. 22,50 10) Primer semestre. 22,50 11) Segundo semestre. 25,12 12) Tercer semestre. 27,61 13) Cuarto semestre. 30,02 14) Quinto semestre. 34,90 15) Sexto semestre. 40,94 16) Séptimo semestre. 46,50 Estudiantes de 17 a 20 años 1) De 17 años. 25,63 2) De 18 años. 30,00 3) De 19 años. 35,17 4) De 20 años. 41,30 Personal Administrativo: Sueldo Mensual Mensajero hasta 17 años 5.030,00 Cadetes de 17 a 18 años. 6.070,00 Cadetes de 18 a 19 años. 6.990,00 Cadetes de 19 a 20 años. 7.900,00 Cadetes de 20 a 21 años. 8.660,00 Ordenanzas de más de 21 años. 10.140,00 Aspirante a Auxiliar hasta 19 años. 8.200,00 Aspirante a Auxiliar de 19 a 20 años. 9.100,00 Auxiliar de tercera. 10.140,00 Auxiliar de segunda. 12.130,00 Auxiliar de primera. 14.880,00 Cajero auxiliar. 14.500,00 Cajero general. 16.690,00 Aspirante a dibujante mecánico. 10.140,00 Dibujante mecánico tercera categoría. 11.470,00 Dibujante mecánico segunda categoría. 14.500,00 Dibujante mecánico primera categoría. 16.700,00 Aspirante a dibujante de letreros y afiches. 10.140,00 Dibujante segunda categoría de letreros y afiches. 11.470,00 Dibujante primera categoría de letreros y afiches. 14.500,00 Ayudante químico industrial primer año. 11.700,00 Ayudante químico industrial segundo año. 15.240,00 Ayudante químico industrial tercer año. 18.510,00 Cronometrista de segunda. 15.320,00 Cronometrista de primera. 16.700,00 Proyectista. 18.200,00 Proyectista de matrices. 18.200,00 Ayudante técnico de ingeniero. 18.200,00 Vendedor interno de segunda categoría. 13.330,00 Vendedor interno de primera categoría. 14.500,00 Gestor de asuntos administrativos 13.820,00 Gestor de trámites aduaneros. 16.700,00 Vendedor externo. 16.700,00 Viajante. 16.700,00 Cobrador. 15.320,00 Apuntador. 12.130,00 Inspector Seccional. 12.820,00 Inspector de Armados. 13.820,00 Traductor de hasta 2 idiomas extranjeros. 14.500,00 Enfermero (a) titular. 14.500,00 Normalizador. 15.300,00 Tenedor de Libros. 16.700,00 Tenedor de libros (medio día). 10.140,00 Diseñador artístico. 17.290,00 Telefonista. 10.140,00 Secretario dactilógrafo. 14.880,00 Instrumentista. 18.510,00 Operador de máquina convencional 12.130,00 Equipos de sistematización: a) Operador de 3ra. 10.140,00 b) Operador de 2da. 12.130,00 c) Operador de 1ra. 14.880,00 d) Programador. 16.700,00 e) Perforador y verificador B. 12.130,00 f) Perforador y verificador A. 14.880,00 CAPITULO II Diques, Varaderos y Astilleros Artículo 1º Se consideran las categorías laborales homologadas por el laudo dictado por el anterior Consejo de Salarios publicado en el Diario Oficial de fecha 15 de noviembre de 1967. Art. 2º Fíjanse a partir del 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985 un aumento general de 25% sobre los sueldos y jornales vigentes al 1º de marzo de 1985, sin perjuicio de los mínimos que se detallan: GRUPOS JORNAL/HORA I) Sereno y Peón. 50,00 Peón Práctico. 60,00 II) 64,35 III) 70,00 IV) 72,42 V) 80,50 VI) 85,50 CAPITULO III Disposiciones Generales Artículo 1º Las categorías que no figuran en las tablas correspondientes, como asimismo los salarios que perciban los funcionarios administrativos y de dirección recibirán el incremento general del 25% aplicado sobre los salarios al 1º de marzo de 1985.

Artículo 2Artículo 2

Para las empresas radicadas en el interior de la república en un radio mayor de 150 km de Montevideo, las tablas a regir son las preestablecidas con una reducción del 20%. Los salarios así establecidos no podrán ser inferiores en ningún caso al salario mínimo nacional.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985 en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente laudo y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.-