Decreto324-1986·1986

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 1985

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/06/1986

Fecha de publicación

9 de octubre de 1986

Artículos (22)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el Presupuesto del Banco Central del Uruguay, a regir a partir del 1° de enero de 1985, de acuerdo con los montos que se detallan a continuación: I. Presuepuesto Operativo y de Operaciones Financieras Rubro Denominación N$ N$ 0 Retrib. de Serv. Person. 325:718.516 011311 Sueldos básicos escal. civil 140:207.846 Directorio 2:724.933 011315 Dif. por Subrog. 2:462.346 011316 Prima por Ant. Presup. 18:767.664 021321 Sueldos Bás. Contrat. 70:823.794 021326 Prima por Ant. Contrat. 6:905.552 061301 Por trabajo en H. Ext. 10:505.473 061310 Prima por Especializac. 17:208.548 061311 Compl. por Reestructura 10:266.498 061312 Adelanto a Cuenta 2:993.400 062311 Gastos de Represent. 401.728 077 Quebranto de caja 1:888.794 Aguinaldo 23:543.828 1 Cargas Leg. s/Serv. Pers. 94:506.876 111 Aporte Patr. s/Retrib. 87:440.942 123 Aporte Patr. al F.N.V. 3:532.967 131 Impuestos a las Retrib. 3:532.967 2 Materiales y Suministros 133:496.400 3 Serv. no Personales 341:572.400 7 Subsidios y Otras Transf. 118:792.173 719 Donaciones 6:130.800 751 Prima por Matrimonio 75.000 752 Prima por H. Constituido 8:236.138 753 Prima por Nacimiento 75.000 756 Prestación por Hijos 4:034.735 759 Viático por Alimentac. 53:500.000 774 Contrib. por Asist. Médica 46:740.500 8 Serv. de deuda y antic. 22.519:000.000 9 Asignaciones Globales 14:731.798 Total Operativo y de Operaciones Financieras 23.547:818.163 II. Plan anual de inversiones Rubro Denominación N$ 4 Maquinaria, Eq. y Mob. Nuevo 19:181.000 6 Construc. Mejoras y Reparac. Extraordinarias 13:469.000 Total de inversiones 32:650.000 Las partidas autorizadas para los rubros 0 "Retribución de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", tienen los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo con vigencia al 1° de abril, 1° de julio y 1° de noviembre de 1985. Lo dispuesto regirá desde el 1° de enero de 1985, salvo diposición expresa en contrario, de acuerdo con las normas y montos que se determinan para cada rubro.<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0>

Artículo 2Artículo 2

Las partidas incluidas en el Rubro 2 "Materiales y Suministros" Renglón 249 (otros impresión de billetes) por N$ 90:000.000 (nuevos pesos noventa millones) para cubrir los gastos de impresión de papel moneda y en el rubro 8 "Servicios de Deuda y Anticipo" por N$ 22.519:000.000 (nuevos pesos veintidós mil quinientos diecinueve millones) para cubrir los gastos por concepto de intereses y Comisiones en Moneda Nacional y Moneda Extranjera a cargo del Banco, no serán de carácter limitativo. El Organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 3Artículo 3

En el Rubro 3 "Servicios no Personales" renglón 399 (otros), se aprueba por única vez para el Ejercicio 1985 una partida de N$ 7:140.000 (nuevos pesos siete millones ciento cuarenta mil) para arrendamientos de obra para el Servicio de Recuperación de Activos.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los Quebrantos de Caja, a partir del 1° de enero de 1985, serán calculados sobre los sueldos vigentes a valores del 31 de diciembre de 1981.

Artículo 5Artículo 5

Fíjase en seis el número de cargos de Subgerentes Generales, Clase A, Nivel A.

Artículo 6Artículo 6

Autorízase la creación de un cargo de Gerente Clase A, Nivel B, y la contratación de siete estudiantes, en Nivel G, para el Departamento de Estadísticas Económicas.

Artículo 7Artículo 7

Autorízase la contratación de tres contadores o estudiantes avanzados en el área económica en Nivel G y tres contadores en Nivel E, para los Departamentos de Investigaciones Económicas y de Auditoría Inspección General, respectivamente.

Artículo 8Artículo 8

Autorízase la contratación de cuatro becarios que hayan culminado el Doctorado en Economía en el exterior.

Artículo 9Artículo 9

Autorízase la reestructura escalafonaria y contrataciones de personal del Centro de Procesamiento de Datos, que figura en el Programa respectivo del Presupuesto.

Artículo 10Artículo 10

Autorízase la creación del Servicio de Recuperación de Activos, de acuerdo a la estructura y dotación de personal que figura en el Programa respectivo del Presupuesto.

Artículo 11Artículo 11

Autorízase la creación de cargos y contrataciones siguientes, en aplicación de la Ley de Amnistía 15.737 de 8 de marzo de 1985 y situaciones asimilables: a) Presupuestados. Clase A 1 Nivel A Abogado Consultor 1 Nivel B Abogado Asesor 4 Nivel F Asistente de Admin. 4 Nivel G Clase C 2 Nivel F b) Contratados. 3 Nivel G 2 Computador IV 1 Computador III Un cargo de Abogado Consultor cesará al vacar.

Artículo 12Artículo 12

Autorízase la contratación de veinte dactilógrafos a Nivel G.

Artículo 13Artículo 13

Establécese que la Compensación por Especialización Adicional a que se refiere el artículo 3°, Inciso a) del decreto 289/984 de 19 de julio de 1984. Es aplicable a todos los funcionarios egresados de los cursos superiores de la Universidad de la República pertenecientes al personal presupuestado de las Clases A, B y C que el Banco declare de interés para la función.

Artículo 14Artículo 14

Los funcionarios percibirán las prestaciones sociales que se establecen a continuación: a) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno de Enseñanza Primaria, Secundaria o de la Universidad del Trabajo, se ajustará de acuerdo al siguiente detalle: Período 1/enero - 31 /marzo 1985. N$ 400 mensual. Período 1/abril - 30/junio 1985. N$ 480 mensual. Período 1/julio - 31/octubre 1985. N$ 568 mensual. Período 1/noviembre - 31/diciembre 1985. N$ 672 mensual. b) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el estudio cualquiera sea su edad: Período 1/enero - 31/marzo de 1985. N$ 400 mensual. Período 1/abril - 30/junio de 1985. N$ 480 mensual. Período 1/julio - 31/octubre de 1985 N$ 568 mensual. Período 1/noviembre - 31/diciembre de 1985 N$ 672 mensual. Duplicándose dicho monto para los beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el artículo 5° de la ley 13.711 de 29 de noviembre de 1968. c) La Prima por Nacimiento y la prima por Matrimonio se ajustará de acuerdo al siguiente detalle: Período 1/enero - 31/marzo de 1985. N$ 2.440 Período 1/abril - 30/junio de 1985. N$ 7.000 Período 1/julio - 31/octubre de 1985. N$ 8.280 Período 1/noviembre - 31/diciembre de 1985 N$ 9.800. d) La Prima por Hogar Constituído se ajustará de acuerdo al siguiente detalle: Período 1/enero - 31/marzo de 1985. Func. con retrib. de hasta N$ 5.000. percibirán N$ 1.000 mensual. Func. con retrib. de N$ 5.001 hasta N$ 8.000 N$ 800 mensual. Func. con retrib. de N$ 8.001 hasta N$ 10.000 N$ 400 mensual. Período 1/abril - 30/junio de 1985. Func. con retrib. de hasta N$ 6.000 percibirán N$ 2.400 mensual. Func. con retrib. de N$ 6.001 hasta N$ 9.600 N$ 2.160 mensual. Func. con retrib. de N$ 9.601 hasta N$ 12.000 N$ 1.680 mensual. Func. con retrib. de más de N$ 12.000 N$ 1.200 mensual. Período 1/julio al 31/octubre de 1985. Func. con retrib. de hasta N$ 7.100 recibirán N$ 2.840 mensual. Func. con retrib. de N$ 7.101 hasta N$ 11.360 N$ 2.556 mensual. Func. con retrib. de N$ 11.361 hasta N$ 14.200 N$ 1.988 mensual. Func. con retrib. de más de N$ 14.200 N$ 1.420 mensual. Período 1/noviembre - 31 de diciembre de 1985. Func. con retrib. de hasta N$ 8.400 recibirán N$ 3.360 mensual. Func. con retrib. de N$ 8.401 hasta N$ 13,440 N$ 3.024 mensual. Func. con retrib. de N$ 13.441 hasta N$ 16.800 N$ 2.352 mensual. Func. con retrib. de más de N$ 16.800 N$ 1.680 mensual. Todas las prestaciones sociales mencionadas en los incisos a), b), c) y d) se incrementarán en la misma proporción que lo haga el Salario Mínimo Nacional para la actividad privada.

Artículo 15Artículo 15

La Compensación por Antigüedad se fija en los dos por ciento del salario Mínimo Nacional para la actividad privada, por cada año de servicio reconocido a los efectos jubilatorios por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y/o Organismos del Estado.

Artículo 16Artículo 16

Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera pertenecientes al Presupuesto de Inversiones están estimadas a la cotización de N$ 100 (nuevos pesos cien) por dólar de los Estados Unidos de América y se ajustarán automáticamente al tipo de cambio vendedor al momento de la ejecución. Las partidas en moneda nacional correspondientes al Presupuesto de Inversiones están expresadas a precios corrientes de 1985.

Artículo 17Artículo 17

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto 84/984 de 1° de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado para los que sólo se requerirá la autorización del Jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los diez días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 18Artículo 18

Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los rubros 0, 1 y 7 para financiar la incorporación de aquellos funcionarios destituidos así como la creación de los cargos correspondientes y que sean reintegrados a sus funciones por las leyes 15.737 de 8 de marzo de 1985; 15.783 de 28 de noviembre de 1985 y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas de la República y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 19Artículo 19

El Banco Central del Uruguay dispondrá la apertura programática de las partidas establecidas en el presente decreto y las comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República, en un plazo de treinta días contados a partir de su publicación.

Artículo 20Artículo 20

Las donaciones que efectúe el Organismo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la ley 15.786 de 4 de diciembre de 1985 no tendrán carácter limitativo, debiendo dar cuenta al Tribunal de Cuentas de la República y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 21Artículo 21

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 22Artículo 22

Comuníquese, publíquese, etc.-