Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse a partir del 1º de julio de 1987 para las prestaciones que se indicarán, servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, los siguientes montos: a) Subsidio por fallecimiento, (artículo 76 de la ley 12.761, de 23 de agosto de 1960) N$ 71.259,00 (nuevos pesos setenta y un mil doscientos cincuenta y nueve). b) Prima por edad (artículo 5º de la ley 13.426, de 2 de diciembre de 1965) N$ 2.454,00 (nuevos pesos dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro). c) Mínimo de haber de retiro (artículo 2º de la ley 13.426 citada, y 92 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en lo pertinente) N$ 11.890,00 (nuevos pesos once mil ochocientos noventa). d) Mínimos de Cédulas Pensionarias (artículo 2º de la ley 13.426, y 92 de la ley 13.318, citados) N$ 5.210,00 (nuevos pesos cinco mil doscientos diez) respectivamente, mensuales y nominales.