Artículo 1 — Artículo 1
Créase la Comisión Nacional Coordinadora del Proyecto Nacional de Apoyo al Pequeño Productor Agropecuario.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Créase la Comisión Nacional Coordinadora del Proyecto Nacional de Apoyo al Pequeño Productor Agropecuario.
Artículo 2 — Artículo 2
La Comisión antes mencionada estará integrada por un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, quien la presidirá, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante del Banco Central del Uruguay, un representante de las instituciones de intermediación financiera que participen del proyecto, un representante de las Intendencias Municipales de los departamentos en los cuales el Proyecto se esté ejecutando y un representante de las organizaciones no gubernamentales y de productores que participen del Proyecto.
Artículo 3 — Artículo 3
La Comisión Nacional de Coordinación tendrá las siguientes atribuciones: a) Conocer y decidir sobre los planes operativos anuales; b) Conocer y formular recomendaciones sobre los informes que presentará el Director de la Unidad Ejecutora del Proyecto; c) Conocer los resultados de los estudios de evaluación que deberá llevar a cabo la Unidad de Proyectos y Cooperación Técnica del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y formular las recomendaciones pertinentes d) Conocer y aprobar las propuestas de modificaciones que puedan afectar el convenio existente entre el Gobierno de la República y el FIDA, como los presupuestos y planes operativos anuales; e) Conocer los informes anuales de auditoría de la ejecución del Proyecto; f) Establecer los mecanismos adecuados y realizar las acciones necesarias para garantizar la eficiente y coordinada participación de las instituciones con responsabilidad en la ejecución del Proyecto.
Artículo 4 — Artículo 4
La Unidad Ejecutora del Proyecto de Apoyo al Pequeño Productor Agropecuario, se creará en la órbita del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en la forma que dicho Ministerio considere adecuado de acuerdo con su propia estructura.
Artículo 5 — Artículo 5
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, etc.