Artículo 1
Artículo 1.- El presente reglamento regula la importación y el transporte de gas natural, entendiendo por gas natural el que cumpla las especificaciones técnicas que establezca la Autoridad Reguladora.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
9 de marzo de 1997
Fecha de publicación
9 de octubre de 1997
Artículo 1
Artículo 1.- El presente reglamento regula la importación y el transporte de gas natural, entendiendo por gas natural el que cumpla las especificaciones técnicas que establezca la Autoridad Reguladora.
Artículo 2
Artículo 2.- Fíjanse los siguientes objetivos para la importación y la regulación del transporte y la distribución de gas natural, que serán ejecutados por la Autoridad Nacional Reguladora del Gas que crea el Artículo 9º de este decreto: a) asegurar la más amplia competencia en el mercado de gas natural y alentar inversiones para garantizar el suministro a largo plazo; b) garantizar la mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural; c) regular el transporte y la distribución de gas natural asegurando que las tarifas que se apliquen sean justas y adecuadas a la política energética nacional; d) incentivar la eficiencia en el transporte, la distribución y el uso racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medio ambiente; e) propender a que el precio de suministro de gas natural sea equivalente al que rige internacionalmente, en países en condiciones similares.
Artículo 3
Artículo 3.- El transporte y la distribución de gas natural serán realizados por personas de derecho público o privado, concesionarios de derecho público o permisarios.
Artículo 4
Artículo 4.- Las concesiones y permisos se otorgarán por un plazo no mayor de treinta (30) años.
Artículo 5
Artículo 5.- El presente reglamento se aplicará especialmente al transportista de gas natural, distribuidor de gas natural, importador de gas natural, cargador de gas natural y al Estado. Se entiende por transportista la concesionaria o permisaria de uno o más gasoductos, habilitada para realizar el transporte de gas a través de los mismos para sí o para terceros. Se entiende por distribuidor al concesionario o permisionario de una red de distribución de gas, responsable de recibir el gas del transportista y abastecer a los consumidores a través de la misma, hasta el medidor de consumo. Se entiende por importador el ente estatal encargado de introducir al mercado nacional gas natural extranjero, de terceros o de su propiedad, por cuenta propia o ajena. Se entiende por gran consumidor a quien contrata, en forma independiente y para consumo propio, su abastecimiento de gas natural, conviniendo las condiciones con los agentes nacionales o extranjeros autorizados en el marco de los acuerdos vigentes entre la República y otros países de la región. Se entiende por cargador el distribuidor o gran consumidor que solicita del transportista los servicios de transporte de gas natural a través de uno o más gasoductos.
Artículo 6
Artículo 6.- El transportista convendrá especialmente, en los contratos que otorgue con los cargadores, la vigencia y aplicación a los mismos de las normas del presente reglamento, el que se considerará como anexo integrante de los contratos.
Artículo 7
Artículo 7.- El transportista operará el sistema de transporte garantizando el acceso abierto; está obligado consecuentemente a permitir el acceso indiscriminado de terceros cargadores a la capacidad de transporte que no esté comprometida para abastecer la demanda contratada, en las condiciones convenidas y las reglamentaciones vigentes.
Artículo 8
Artículo 8.- El transportista no podrá otorgar ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones, salvo las que se funden en diferencias objetivas concretas determinadas por la Autoridad Reguladora.
Artículo 9
Artículo 9.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería, actuando como Autoridad Nacional Reguladora del Gas, tendrá las siguientes atribuciones: a) interpretar y ejecutar las disposiciones del presente, proponiendo las modificaciones que estime correspondan; b) resolver en forma preliminar las disputas que se planteen entre las concesionarias o permisarias y los demás sujetos de este reglamento; c) intervenir de oficio o a solicitud de parte, como autoridad primaria y exclusiva, en asuntos relacionados con el contrato de concesión o el permiso; d) las decisiones del Ministerio de Industria, Energía y Minería, actuando como Autoridad Reguladora, que tengan carácter general, entrarán en vigor a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial o de la notificación personal, si correspondiere; e) aplicar sanciones a los infractores de las normas del presente reglamento, de las reglamentaciones de ejecución del mismo que dicte la Autoridad Reguladora, de conformidad con el procedimiento que se establece.
Artículo 10
Artículo 10.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería, actuando como Autoridad Reguladora podrá aplicar las siguientes sanciones, a los infractores del presente reglamento, según la gravedad de la infracción y el carácter de primario o reincidene del infractor: a) apercibimiento; b) multa, según se establezca en el contrato de concesión o permiso respectivo.
Artículo 11
Artículo 11.- Para la aplicación de sanciones, la Autoridad Reguladora se ajustará al siguiente procedimiento: a) las actuaciones se iniciarán confiriendo vista a la denunciada de las imputaciones que se le formulen y de los elementos probatorios en que se funden, por el término perentorio de quince (15) días; b) con los descargos que se articulen o sin ellos, la Autoridad Reguladora, decidirá sobre la aplicación o no aplicación de sanciones, en Resolución fundada que se notificará al o a los interesados; c) en el caso que se deduzcan recursos administrativos contra la resolución sancionatoria, la aplicación de sanciones se diferirá hasta la resolución definitiva.
Artículo 12
Artículo 12.- El transportista podrá convenir con los cargadores, que no será responsable de las extracciones no autorizadas del sistema de transporte, realizadas fuera de su control, que afecten las entregas comprometidas y que las pérdidas se prorrateen entre los cargadores. En todo caso, el transportista deberá demostrar la existencia de extracción no autorizada y que ha empleado la diligencia de un buen padre de familia para prevenirla, detectarla y las acciones correspondientes para clausurarla.
Artículo 13
Artículo 13.- Los cargadores cuyo promedio anual supere los cien mil metros cúbicos (100.000 m3) diarios pueden elegir su proveedor de gas natural entre los agentes nacionales y extranjeros autorizados en el marco de los acuerdos vigentes entre la República y otros países, conviniendo libremente las condiciones de la transacción, comunicando esas condiciones al importador y abonando a éste la tarifa que apruebe el Poder Ejecutivo. En cada caso, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (A.N.C.A.P.) contratará el suministro al cargador con el proveedor elegido por éste y en las condiciones convenidas, percibiendo el precio pactado más la tarifa de importación aprobada por el Poder Ejecutivo. La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland se hará cargo del suministro requerido en caso que, observando los acuerdos vigentes entre la República y otros países, ofrezca el cargador iguales o mejores condiciones que las que éste haya pactado con el proveedor de su elección.
Artículo 14
Artículo 14.- El importador podrá introducir gas natural de su propiedad para la venta; no obstante, no trasladará al precio final por transporte, sino el importe exacto de lo que corresponda abonar al transportista, según las tarifas que el Poder Ejecutivo fije. El Poder Ejecutivo, controlará que las tarifas de venta de gas natural, no incluyan por transporte, sino el monto que efectivamente corresponda abonar al transportista.
Artículo 15
Artículo 15.- El transportista podrá negarse a la inyección en el sistema de transporte que explota, de gas natural que no reúna las especificaciones técnicas que establezca la Autoridad Reguladora.
Artículo 16
Artículo 16.- La autoridad Reguladora fijará, previa consulta con la transportista, un sistema de contabilidad y métodos para determinar el costo del servicio. En todo caso, el sistema contable, deberá asegurar independencia total de la contabilidad de la empresa de transporte de gas natural de las demás que puedan tener la propietaria.
Artículo 17
Artículo 17.- Un concesionario de servicios de transporte de gas natural o podrá realizar compraventas de gas natural, excepto a efectos de cumplir las operaciones de transporte, de acuerdo con los términos que establezca la tarifa. Sin embargo, la transportista, con la autorización de la Autoridad Reguladora, podrá tener participación en sociedades que compren y vendan gas natural, inclusive si ese gas se transporta por el sistema de transporte que opera el transportista. En tal caso, la Autoridad Reguladora dictará normas que aseguren que la transportista no otorgue ventajas a la o las sociedades en la que o en las que participa sobre los demás cargadores que utilicen el sistema de transporte.
Artículo 18
Artículo 18.- Las modificaciones que se proyecte introducir al presente reglamento serán consultadas con las partes interesadas.
Artículo 19
Artículo 19.- Comuníquese, etc.