Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
La fabricación de medicamentos de uso humano en el país por comisión de un establecimiento extranjero habilitado por autoridad sanitaria competente, deberá ser comunicada previamente al Ministerio de Salud Pública, y autorizada por éste, agregándose constancia de la habilitación correspondiente, del contrato de tercerización y de la composición o norma técnica de fabricación del producto. El Ministerio de Salud Pública dispondrá de un plazo perentorio de 60 días para expedirse. El vencimiento del plazo acordado sin pronunciamiento constituirá resolución ficta favorable al peticionante, en cuyo caso la constancia de presentación de la comunicación a que refiere el párrafo precedente, será suficiente para habilitar el procedimiento. La tercerización en el MERCOSUR se regirá por las normas aprobadas en dicho ámbito.
Artículo 3 — Artículo 3
La fabricación de medicamentos de uso humano en el país por establecimientos habilitados, con destino exclusivo a exportación queda exenta del cumplimiento del procedimiento de registro, debiendo en este caso comunicar el fabricante al Ministerio de Salud Pública el destino de la exportación, la individualización del producto, y composición. La simple constancia de la presentación de la comunicación al Ministerio de Salud Pública, debidamente sellada, fechada y firmada por la Administración a modo de intervención técnica, habilitará el procedimiento de exportación, para lo cual el número de referencia del expediente de solicitud determinará el número de registro a los efectos de la exportación correspondiente. La Dirección Control de Calidad llevará un Registro de Exportación de los productos fabricados en el país únicamente con este destino. Queda prohibida la comercialización de estos productos dentro del territorio nacional. La realización del trámite precedente habilita exclusivamente para la exportación del producto.
Artículo 4 — Artículo 4
La importación de productos farmacéuticos terminados, semielaborados y a granel tramitados conforme a las disposiciones vigentes por representantes o establecimientos públicos o privados industriales, para la exoneración de recargos deberá ser acompañada de un certificado expedido por el Ministerio de Salud Pública en el que conste que no se fabrica en el país ningún equivalente farmacéutico según la definición consignada en el artículo 10 del decreto 521/984 de 22 de noviembre de 1984. Las solicitudes de certificado se formularán bajo el régimen de declaración jurada y deberán necesariamente expresar: a) nombre del producto y su denominación común internacional b) cantidad que se solicita c) capacidad del envase o granel d) fórmula (sustancia activa) e) número de registro Ministerio de Salud Pública f) rubro NCM (Nomenclatura Común del Mercosur) g) número de importador h) stock incluyendo tránsito y a granel i) consumo anual, año anterior j) valor unitario k) valor CIF total l) país de origen y firma proveedora m) fundamentación de la solicitud de certificado La importación de materia prima activa, solo se podrá llevar a cabo, en régimen de exoneración de recargos, por los procedimientos legales vigentes por representantes o establecimientos públicos o privados industriales, debiendo efectuar el importador declaración jurada individualizando el destino de la misma. La simple constancia de presentación de la declaración jurada habilitará la exoneración de recargos, sin perjuicio del oportuno ejercicio de la policía sanitaria al respecto por parte del Ministerio de Salud Pública a los efectos de la constatación de los hechos afirmados.
Artículo 5 — Artículo 5
Todos los medicamentos deben ser registrados en el Ministerio de Salud Pública previo a su uso o comercialización en el país. A los efectos de la solicitud de registro las empresas deberán aportar los siguientes elementos: a).- Nombre del establecimiento y razón social del importador o productor con indicación expresa de sí se trata de fabricación propia, a cargo de terceros o importación. b).- Constancia de habilitación de los locales de la empresa. c).- Número de registro del establecimiento en el Ministerio de Salud Pública. d).- Dirección Técnica. e).- Nombre sugerido para el producto que solicita el registro o número o código de identificación del mismo. f).- Forma farmacéutica y grupo terapéutico al que pertenece. g).- Fórmula cuali-cuantitativa. h).- Presentación del producto. i).- Preparación para la venta. j).- Fabricación nacional o importación del producto y en este caso certificado de autorización de venta en el país de origen emitido por la institución acreditada en el mismo, debidamente legalizado. En su defecto se solicitará al importador que acredite fehacientemente que el laboratorio fabricante se encuentra habilitado por la autoridad sanitaria del país. A la solicitud de registro efectuada se le conferirá un número correlativo, el cual, concluidos los trámites pertinentes, devengará en número de registro definitivo. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
La solicitud antes referida deberá presentarse en dos ejemplares firmados por la empresa y su Dirección Técnica y deberá adjuntar la siguiente información con carácter de declaración jurada, a los efectos de la evaluación del producto: a).- Denominación del medicamento. Las denominaciones solo admitirán nombres de fantasía no permitiéndose aquellos vinculados a propiedades terapéuticas ni las afecciones a cuyo empleo se destina, excepción hecha de sueros y vacunas. En caso de que el nombre comercial coincida con el de la materia prima activa éste debe ser el genérico (denominaciones comunes internacionales DCI o International Non-Propietary Names-INN) y junto a él debe llevar en el mismo tipo y cuerpo de letras el nombre del establecimiento productor. b).- Forma farmacéutica. Cada evaluación corresponde a cada concentración de la materia prima activa, indicando su forma farmacéutica, declarando si constituye una alternativa o un equivalente farmacéutico y la correspondiente vía de administración. c).- Fórmula. La composición de la especialidad farmacéutica debe presentarse en idioma español, debe incluir todas las materias primas con sus nombres genéricos y/o químicos. Las marcas comerciales de materias primas inactivas pueden indicarse entre paréntesis en segundo lugar. Si en la composición del producto hubiera colorantes y/o saborizantes deben especificarse con sus nombres genéricos o a falta de éstos, por su designación química o sus equivalentes que tengan los índices de colorantes permitidos internacionalmente reconocidos. La fórmula completa cuali-cuantitativa incluida las materias primas inactivas se expresará en peso o volumen del sistema métrico decimal o en unidades según corresponda. En caso de que exista una sobredosificación, ésta debe explicarse y justificarse. d).- Envase. Se deberá especificar todos los tipos de envases que se deseen registrar, declarando todos los materiales a utilizar en forma definitiva. Cuando se trata de una especialidad presentada bajo la misma forma farmacéutica, en diferentes dosis, será necesario que éstas se diferencien por cambio de color o cambio notable de tamaño, de modo de facilitar una rápida individualización. e).- Rotulado. El rotulado gráfico de estuches, envases y prospectos se deberá adjuntar en idioma español, con el proyecto de diseño de la presentación y necesariamente deberá contener los elementos que se determina a continuación, sin perjuicio de los que, en casos especiales, se determinen mediante el instructivo correspondiente: e.1 Nombre de la especialidad farmacéutica en caracteres bien visibles que se destaquen del resto. e.2 Forma farmacéutica. e.3 Preparación para la venta y contenido. e.4 Fórmula cuali-cuantitativa con las materias primas activas que la componen por unidad de forma farmacéutica o en su caso referida a los 100 g o 100 ml. e.5 Instrucciones referentes a: la vía de administración para todos los medicamentos cualquiera sea su categoría; modo de empleo; dosis terapéutica; dosis mínima y máxima efectivas para los medicamentos libre de recetas; contraindicaciones; efectos colaterales, adversos, indeseables, nocivos o tóxicos; antídotos cuando la índole del medicamento así lo requiera. e.6 Fecha de vencimiento indicada por mes y año calendario, no superior a los cinco años, consignada en todas las etiquetas, las cuales deben estar adheridas en la parte externa de los envases y por ningún motivo en contacto con su contenido. e.7 Categoría en relación con el consumo. e.8 Denominación del establecimiento productor y/o representante en su caso, con indicación del país donde es fabricado. e.9 Número de registro del establecimiento y lugar reservado para número de registro de la especialidad. e.10 Número de lote. Si la especialidad es importada conservará la serie de origen. e.11 Precauciones para su almacenaje y conservación. f).- Protocolos. Deberá adjuntarse en idioma español conteniendo la información respecto del producto que se evalúa y según el orden que se establece a continuación: f.1 Nombre propuesto para el medicamento o número de código en su caso; información, si corresponde, con la definición de medicamento nuevo establecida en el ítem Definiciones. f.2 Fórmula cuali-cuantitativa. En caso de que exista sobredosificación de alguna de las materias primas activas, ésta se debe justificar. f.3 Monografía de las materias primas activas o inactivas. Cuando no se encuentren descriptas en las Farmacopeas se podrán aplicar normas propias con base científicas bajo la responsabilidad de la Dirección Técnica. f.4 Puesta en forma farmacéutica. f.5 Metodología analítica del producto terminado: f.5.1. Descripción característica de la forma farmacéutica Especificaciones Farmaco-Técnica. Deberán incluir forma, dimensiones, peso, color, olor, prueba de desintegración y/o disolución, inscripción y/o grabado en el caso de tabletas, comprimidos recubiertos y cápsulas según corresponda. En la forma farmacéutica de liberación programada (retardada o prolongada) deberán declararse estas condiciones y el modo de comprobarlo. En el caso de forma farmacéutica de uso gastrorresistente deberá aclararse tal carácter. f.5.2 Análisis cualitativo de las materias primas activas en producto terminado. f.5.3 Análisis cuantitativo: valoración de la o de las materias primas activas en el producto terminado, aplicándose lo preceptuado respecto de "Monografías de las materias primas activas o inactivas", respecto de las normas analíticas propias. f.5.4 Control higiénico en el producto final no estéril. Se estará de acuerdo a lo dispuesto en las farmacopeas aceptadas. Para el caso particular de medicamentos con antimicrobianos, ya sea como parte de la fórmula y/o agregados como conservadores, se indicará la metodología utilizada para la inactivación de los mismos. f.5.5 Control de esterilidad de pirógenos e inocuidad según corresponda. f.5.6 Estudio de estabilidad de la o de las materias primas activas en el producto terminado, sin perjuicio de lo establecido en el ámbito del MERCOSUR al respecto (resolución 53/96 internada por Resolución Ministerial de 22 de diciembre de 1998). Indicación de la fecha de vencimiento. Dentro de los estudios de estabilidad se deberá especificar: f.5.6.1 Tipo de envejecimiento (natural o acelerado). f.5.6.2 Tiempo de estudio. f.5.6.3 Condiciones experimentales a las que fue sometido el producto. f.5.6.4 Tipo de envase usado. Este debe incluir el de venta. f.5.6.5 Declaración del período útil a proponer. f.5.6.6. Descripción del método de valoración usado en el estudio de estabilidad. f.5.6.7. Ensayo farmacotécnico durante el envejecimiento natural. f.5.6.8. En el caso de medicamentos de preparación extemporánea, se incluirán también los estudios realizados sobre el preparado reconstituido, fijando su período de vida útil y las condiciones de su conservación. g).- Se deberán presentar bases farmacológicas actualizadas del efecto terapéutico previsto de la o las materias primas activas que componen el medicamento, con datos adecuados de actividad, potencia y toxicidad, para el caso: a).- Cuando se trate de medicamentos que contengan materias primas activas ya contenidas en otros medicamentos registrados o en trámite de registro. b).- Cuando se trate de medicamentos que contengan materias primas activas no contenidas en otros medicamentos ya registrados, o en trámite de registro, pero cuenten con autorización de venta de F.D.A. o de las autoridades sanitarias de las países integrantes de la Comunidad Económica Europea. h.- Para el caso de la o las materias primas activas que compongan el medicamento y de las cuales no haya un medicamento que las contenga ya registrado o en trámite de registro, o no cuenten con la autorización de venta de la F.D.A. o de las autoridades sanitarias de los países integrantes de la C.E.E., se deberá presentar la información farmacológica técnica documentada siguiente, pudiendo declararse que ésta reviste carácter de no divulgada de acuerdo a los requisitos legales vigentes: h.1.- Estudios preclínicos: farmacodinámicos y biofarmacéuticos. h.2.- Bases farmacológicas del efecto terapéutico previsto de la o las materias primas activas indicando: h.3.- Especie y modelo utilizado. h.4.- Estudio sobre los diferentes sistemas. h.5.- Duración de la acción. h.6.- Efectos tóxicos. h.7.- Interacciones con otros medicamentos y alimentos, resultados cuantitativos y posibles mecanismos de acción. h.8.- Estudios farmacocinéticos, señalando: h.9.- Velocidad de absorción. h.10.- Modelo de distribución. h.11.- Tipo de biotransformación. h.12.- Velocidad y vía de alimentación. h.13.- Localización en tejido de la sustancia madre y los metabolitos activos. h.14.- Toxicología en animales determinando: h.15.- Dosis efectiva 50 índice terapéutico. h.16.- Estudio de toxicología aguda, subaguda y crónica. h.17.- Toxicología especial ampliada cuando se sospeche. h.18.- Teratogénesis especial ampliada, carcinogénesis, mutagénesis. h.19.- Estudios clínicos: farmacología humana según método de estudio farmacología en fase II, III y IV. h.20.- Criterios de elección y números de sujetos sanos o pacientes. h. 21.- Plan experimental y metodología utilizando en lo posible comparativos con placebos o drogas estándares y evaluación y estadística. h.22.- Estudios farmacocinéticos y farmacodinámicos del principio activo siguiendo por los menos dos días de administración (uno de ellos obligatoriamente para su uso en clínicas). h.23.- Descripción de los efectos colaterales: interacciones con drogas o alimentos; efectos indeseables, nocivos o tóxicos; indicaciones: rango de dosificación óptima, dosis terapéutica, dosis efectiva mínima, dosis máxima efectiva. h.24.- Frecuencia de administración y duración promedio del tratamiento: efectos tóxicos para administración prolongada o por sobredosis accidental, generación de hábito o dependencia. h.25.- Relación riesgo-beneficio.
Artículo 7 — Artículo 7
A los efectos de lo determinado en las disposiciones precedentes, se reconocerán las indicaciones de los textos vigentes de las Farmacopeas de Argentina y Brasil, la Farmacopea de la Unión Europea, la Farmacopea Norteamericana (USP) y el Codex Francés, con excepción de aquellos principios activos que no figuren en las indicaciones mencionadas. En caso de principios activos y medicamentos que no figuren en los textos reconocidos se estará a la información técnica satisfactoria.(*)
Artículo 8 — Artículo 8
El estudio de evaluación deberá producirse en un plazo de 120 días corridos y perentorios. Vencido dicho término se considerará fictamente aprobado sólo en los siguientes casos: a).- Cuando se trate de medicamentos que contengan materias primas activas ya contenidas en otros medicamentos registrados. b).- Cuando se trate de medicamentos que contengan materias primas activas no contenidas en otros medicamentos ya registrados, pero cuenten con autorización de venta de la F.D.A. o de las autoridades sanitarias de los países integrantes de la Comunidad Económica Europea. En los casos señalados a) y b), el interesado deberá acompañar con su solicitud la información pertinente que acredite los extremos invocados. En el caso de medicamentos que contengan materias primas activas no contenidas en otros medicamentos ya registrados, y que no cuenten con la autorización de venta de la F.D.A. ni de las autoridades sanitarias integrantes de la Comunidad Económica Europea, las actuaciones serán sometidas a los efectos del estudio de evaluación a consideración de la Comisión Asesora Técnica de Medicamentos y Afines, la que dispondrá de un plazo perentorio de 60 días para pronunciarse; vencido el mismo deberá elevar su informe positivo o negativo a la Dirección de Control de Medicamentos y Afines, la que elevará proyecto de resolución o resolverá en ejercicio de atribuciones delegadas según el caso, notificándose la resolución final al interesado a todos los efectos legales. El silencio de la Comisión Asesora Técnica de Medicamentos se tendrá como pronunciamiento negativo. La Comisión Asesora Técnica de Medicamentos o la Dirección Control de Calidad (DECOMEA), si lo entendieren pertinente, podrán solicitar información complementaria, suspendiéndose en este caso los procedimientos por un término máximo de 30 días.
Artículo 9 — Artículo 9
Aprobada la evaluación o vencido el plazo reglamentario sin que la Administración se hubiere pronunciado, el producto se considerará registrado con el número de trámite correlativo conferido al ingreso de la solicitud y quedará habilitada su comercialización. La empresa responsable está obligada a comunicar al Ministerio de Salud Pública el lanzamiento del producto, aportando certificado de análisis del lote y el número de registro concedido. Lo expresado en el presente artículo no impedirá el ejercicio por parte del Ministerio de Salud Pública, de las potestades de Policía Sanitaria, previstas en la ley 9.202 del 12/1/34, concordantes y modificativas. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
A los efectos de la comercialización del producto, el titular del registro contará con un plazo de un año a partir de la fecha en que le fuere otorgado el número correlativo previsto en el artículo 5º, el que podrá prorrogarse mediando causa fundada, por el término de 6 meses. Si no lo hiciere, deberá abonar por concepto de arancel, una suma equivalente a cinco veces del monto sufragado al inicio del trámite, manteniéndose vigente el registro y así sucesivamente a los efectos de obtener prórrogas anuales, las que se extenderán hasta un máximo de 5 años.
Artículo 11 — Artículo 11
El registro de un medicamento constituye un todo unitario. Cualquiera de los elementos que integran dicho registro no pueden variar sin haberse solicitado y obtenido la aprobación correspondiente. DE.CO.MEA. determinará si la variación propuesta implica el trámite de nuevo registro.
Artículo 12 — Artículo 12
DE.CO.MEA. podrá autorizar la transferencia de registro de un determinado medicamento siempre que se delimite correctamente la partida sobre la cual se hace efectiva la cesión de referencia.
Artículo 13 — Artículo 13
El registro de medicamentos se efectuará en relación con el destino final del producto de acuerdo a las siguientes categorías: psicofármacos y estupefacientes comprendidos en el Decreto Ley 14.294 del 31 de octubre de 1974, concordantes y modificativos (medicamento controlado); de venta bajo receta profesional autorizado; de control médico recomendado; de venta libre en condiciones reglamentarias; y categorías en cada caso pueden determinarse por reglamentación del Decreto Ley 15.443 del 31 de julio de 1983.
Artículo 14 — Artículo 14
El registro tendrá una vigencia de 5 años contados a partir de su aprobación, expresa o ficta, debiendo solicitarse su renovación antes de la fecha de expiración.
Artículo 15 — Artículo 15
El Ministerio de Salud Pública, a propuesta de DECOMEA, podrá disponer la suspensión del registro de un medicamento, en carácter de medida cautelar, cuando constate la existencia de medicamentos mal etiquetados, adulterados, fraudulentos, que hayan transgredido la fecha de vencimiento o que se encuentren en condiciones antihigiénicas. Podrá igualmente disponer la cancelación definitiva del registro cuando la gravedad de la infracción así lo justifique.
Artículo 16 — Artículo 16
Cualquier empresa que haya obtenido el registro de un medicamento o su renovación puede solicitar su baja comprobando que no se encuentra más en el mercado a cualquier nivel de comercialización o dispensación. La baja podrá solicitarse sin expresión de causa, salvo en el caso de que el producto en cuestión haya sido objeto de observaciones en su calidad o incurrido en alguna irregularidad, en cuyo caso la baja no podrá disponerse hasta tanto no se hayan dilucidado las responsabilidades emergentes de las circunstancias mencionadas.
Artículo 17 — Artículo 17
Ante situaciones de urgencia o emergencia, las empresas proveedoras podrán importar y/o entregar un medicamento aún no registrado, debiendo contar con la solicitud de profesional competente y la autorización de la DECOMEA, registrándolo posteriormente. El profesional firmante y la empresa proveedora serán solidariamente responsables por eventuales deficiencias del medicamento hasta tanto no se haya aprobado su registro.
Artículo 18 — Artículo 18
DECOMEA realizará la auditoría de control de calidad de medicamentos de acuerdo a lo establecido en los arts. 56 y 57 del Decreto 521/84 del 22 de noviembre de 1984 a través de su cuerpo inspectivo y del análisis de las muestras tomadas por la Unidad Funcional Laboratorio Control de Productos - Comisión de Control de Calidad de Medicamentos, bajo directivas de la Dirección de DECOMEA. Los análisis de los productos cuya autorización de venta se verifique por primera vez se realizarán dentro del plazo de 18 meses, contado a partir de la comunicación a que refiere el artículo 9º del presente reglamento.
Artículo 19 — Artículo 19
Los aranceles que correspondan a cada una de las etapas referidas en la presente reglamentación quedan sujetos a la normativa vigente en la materia.
Artículo 20 — Artículo 20
Será incompatible con el desempeño de los cargos de Director de Control de Calidad; Director de DECOMEA y Director de Departamento de Evaluación y Laboratorios, el mantener algún tipo de vinculación directa e indirecta con las empresas que realicen trámite de registro en el Ministerio de Salud Pública (Artículo 17 de la Ley 11.923 del 23 de marzo de 1953).
Artículo 21 — Artículo 21
Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a los 30 días de su publicación en el Diario Oficial y se aplicará en lo pertinente a los trámites de registros ya ingresados en el Ministerio de Salud Pública. DECOMEA implementará internamente los mecanismos conducentes para el cumplimiento de la presente disposición.
Artículo 22 — Artículo 22
Déjase sin efecto el Decreto 388/94 del 31 de agosto de 1994 y por consiguiente el Título IV del Decreto 521/84 del 22 de noviembre de 1984 reglamentario del Decreto Ley 15.443 en la redacción dada por el Decreto 252/87 del 25 de mayo de 1987.
Artículo 23 — Artículo 23
El registro de productos farmacéuticos registrados y elaborados en un Estado parte productor similares a productos registrados en el Estado parte receptor en el ámbito del Mercado Común del Sur se regirá por las normas aprobados por MERCOSUR/GMC/Resolución Nº 23/95, declarándose internada dicha resolución al derecho positivo nacional. (*)
Artículo 24 — Artículo 24
Publíquese.