Decreto324-2006·2006

REGIMEN DE PERMANENCIA EN LA CARCEL CENTRAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/09/2006

Fecha de publicación

22/09/2006

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

La Cárcel Central de la Jefatura de Policía de Montevideo será esencialmente un centro de reclusión transitoria de personas procesadas por la Justicia Penal con competencia en el Departamento de Montevideo, para su posterior traslado a los establecimientos penitenciarios que se dispusiere. (*)

Artículo 2Artículo 2

Podrán además, alojarse en dicha unidad carcelaria, las personas que, por disposición de la justicia competente de Montevideo, deban permanecer bajo arresto administrativo con fines de extradición.

Artículo 3Artículo 3

El Jefe de Policía de Montevideo podrá autorizar, con carácter precario y revocable, la permanencia en dicho Centro de reclusión a las personas referidas en el artículo 1º del presente, que lo soliciten por escrito, por razones fundadas. La autorización será otorgada previo informe de la Comisión Asesora de Reclusión de la Cárcel de la Jefatura de Policía de Montevideo, atendiendo al perfil del peticionante, al delito que se le imputa, a la seguridad y demás características y condiciones del establecimiento, que a estos efectos es considerado un centro de reclusión de mediana seguridad. (*)

Artículo 4Artículo 4

La Comisión Asesora de Reclusión prevista en el artículo anterior estará integrada por el Director de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de Montevideo, quien la presidirá, el Director de Cárcel Central, un Abogado de la Asesoría Letrada de la Jefatura de Policía de Montevideo y un representante de la Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación designado por el Comando de la misma. En caso de ausencia del Director de Coordinación Ejecutiva, lo sustituirá el Director de Investigaciones, y en caso de ausencia del Director de Cárcel Central, los sustituirá el 2do. Jefe de la misma. El estudio de las solicitudes presentadas, las conclusiones del mismo y recomendaciones de la citada Comisión serán asentadas en actas y elevadas directamente al Jefe de Policía de Montevideo.

Artículo 5Artículo 5

Para determinar la permanencia de procesados en este establecimiento de reclusión, se atenderá a los siguientes criterios básicos, no determinantes ni excluyentes individualmente: a) que el procesado careciere de antecedentes judiciales. b) que el delito imputado no fuere grave o la pena a recaer fuere de prisión. c) que el procesamiento fuere por un delito culposo o ultraintencional. d) que el imputado se tratare de un adulto mayor de 60 años. e) razones fundadas de seguridad personal del procesado, siempre que no pudiere ser alojado en otro establecimiento penitenciario y cuyo perfil no implicare riesgos para la seguridad, el orden o la tranquilidad de esta Cárcel. f) que el procesado padeciere una enfermedad para cuyo tratamiento fuere necesario el traslado frecuente a centros asistenciales ubicados en la ciudad de Montevideo, salvo que dichas enfermedades sean terminales, contagiosas o que impidan su normal desplazamiento. g) la calidad de policía del procesado, siempre que el delito que se le hubiere imputado no signifique una grave afectación a los valores éticos policiales. h) que el procesado tuviere un núcleo familiar constituido, en particular que tuviere hijos menores de edad, debiéndose valorar este extremo en forma conjunta con lo previsto en los literales a) y b). (*)

Artículo 6Artículo 6

Los criterios referidos en el artículo anterior serán interpretados en forma armónica e integrada y la constatación de que la situación del procesado no encuadra en las causales previstas será óbice para su permanencia en la Cárcel Central de la Jefatura de Policía de Montevideo.

Artículo 7Artículo 7

El alojamiento permanente del procesado o penado en este Centro de reclusión estará sujeto a su comportamiento y observancia de las normas que rigen el funcionamiento interno del mismo.

Artículo 8Artículo 8

El Jefe de Policía de Montevideo, y en caso de ausencia de éste, el Sub Jefe de Policía de Montevideo, por motivos fundados y con la autorización del señor Ministro del Interior podrá autorizar reclusiones en casos no previstos por el presente Decreto.

Artículo 9Artículo 9

Derógase el Decreto Nº 723/968 de fecha 3 de diciembre de 1968.

Artículo 10Artículo 10

COMUNIQUESE, publíquese, etc.