Decreto324-2023·2023

REGLAMENTACION DEL ART. 233 DE LA LEY 20.075, RELATIVO A LA HABILITACION A LA URSEC, PARA SOLICITAR A LOS PROVEEDORES DE ACCESO A INTERNET (ISP) LA INHABILITACION EN TIEMPO REAL DEL ACCESO A TRANSMISIONES ILEGALES DE EVENTOS DEPORTIVOS EN DIRECTO, EN LINEA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/10/2023

Fecha de publicación

11 de marzo de 2023

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Los titulares de los derechos o representantes con facultades suficientes cuyos derechos de transmisión sobre eventos deportivos puedan ser vulnerados, al amparo de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2020 podrán solicitar la inhabilitación en tiempo real del acceso a transmisiones ilegales de eventos deportivos en directo en línea. A tales efectos deberán estar registrados en el Registro de personas y empresas de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y haber constituido domicilio electrónico. A efectos de solicitar la inhabilitación prevista en el inciso 1° del presente artículo, los titulares o representantes con facultades suficientes deberán presentar ante la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), solicitud fundada debiendo acreditar la titularidad de los derechos de trasmisión objeto de protección y el plazo de duración de los derechos por el cual se solicita la medida. Dicha solicitud deberá realizarse en carácter de declaración jurada y bajo su exclusiva responsabilidad.

Artículo 2Artículo 2

La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), en caso de que corresponda y en un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles, podrá disponer medidas cautelares para proteger los derechos, a fin de que configurada la vulneración se inhabilite el acceso a las transmisiones ilegales de eventos deportivos en directo en línea, durante la duración del evento en cuestión, independientemente del nombre de dominio (DNS) y/o dirección de protocolo de Internet (IP) utilizada y/o localizador uniforme de recursos (URL) y sin necesidad de que se emita un nuevo amparo. Asimismo, dictada la medida cautelar, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) la comunicará inmediatamente a los proveedores de acceso a internet (ISP) y a los titulares de los derechos o representantes con facultades suficientes, y la publicará en su portal web.

Artículo 3Artículo 3

En caso de que los titulares o representantes con facultades suficientes, cuyo derecho esté amparado por la medida cautelar dictada, identifiquen una transmisión que vulnere sus derechos que específicamente estén amparados por la medida cautelar, podrán comunicar el hecho y solicitar directamente a los ISP, bajo su exclusiva responsabilidad, por los medios de comunicación que establezcan los ISP, para que dentro de sus posibilidades técnicas, inhabiliten el acceso o retiren las transmisiones ilegales de eventos deportivos en directo en línea, dentro de los treinta minutos a partir de la recepción de la notificación. El titular y/o representantes con facultades suficientes deberán presentar la individualización del localizador uniforme de recursos (URL) a ser bloqueado por parte de los ISP. Asimismo, los titulares de los derechos o representantes con facultades suficientes, dispondrán de un plazo de 5 (cinco) días hábiles para comunicar a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), por los medios que ésta establezca, la denuncia realizada directamente ante el ISP, así como la prueba fundada.

Artículo 4Artículo 4

Los ISP deberán comunicar a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), en un plazo de 10 (diez) días hábiles desde la publicación del presente Decreto, los canales de comunicación o medios de comunicación válidos que establezcan para recepcionar las denuncias y se considerarán medios de notificación válidos a los efectos del presente Decreto.

Artículo 5Artículo 5

En ningún caso se deberá ejecutar la inhabilitación del acceso completo a un servidor o página web que aloja servicios y contenidos legales, sino únicamente la inhabilitación temporal del acceso a las transmisiones ilegales de eventos deportivos en directo en línea.

Artículo 6Artículo 6

A los efectos de promover la cooperación entre plataformas o servicios intermediarios independientes, los ISP y los titulares de derechos, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) formará una comisión de trabajo en un plazo de 30 días con los representantes de los diversos ámbitos involucrados a fin de trabajar de forma colaborativa, a fin de buscar la mejora continua, en lo que respecta a los procedimientos de notificación, coordinación, recursos efectivos de salvaguarda y cualquier otro aspecto vinculado relevante para minimizar las transmisiones ilegales. A estos efectos, se entiende por plataformas o servicios intermediarios independientes a aquellos proveedores de servicios que brindan acceso, alojan, transmiten, indexan o distribuyen contenidos o servicios generados por terceros en Internet.

Artículo 7Artículo 7

La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) mantendrá un registro público y actualizado de las solicitudes de inhabilitaciones recibidas.

Artículo 8Artículo 8

La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) tendrá un plazo de 90 (noventa) días para garantizar la implementación del presente Decreto desde su publicación.

Artículo 9Artículo 9

Quien vulnere derechos de terceros, en particular promoviendo la inhabilitación de contenidos cuando ello no corresponda, o no cumpla con lo dispuesto en el presente Decreto, será pasible de observación, apercibimiento o multa, según corresponda, en línea con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y sana crítica.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese. Cumplido, archívese.