Artículo 1 — Artículo 1
Agrégase al artículo 3 del decreto 756/968, de 18 de diciembre de 1968 los siguientes incisos: En los casos que seguidamente se detallan, el Banco de la República Oriental del Uruguay podrá a solicitud del interesado otorgar autorizaciones genéricas para cursar exportaciones bajo un régimen de excepción, en cuyo caso la solicitud de embarque deberá ser presentada dentro de las 96 (noventa y seis) horas hábiles posteriores al cumplido de embarque, ante los organismos competentes. Estas autorizaciones serán comunicadas por el Banco de la República Oriental del Uruguay a la Aduana a los efectos que correspondan. El referido régimen podrá ser acordado en aquellos casos de exportaciones que revistan algunas de las siguientes características: a) productos perecederos; b) cuando el exportador no conozca, por causas ajenas a su voluntad, la cantidad exacta de la mercadería a exportar; c) firmas exportadoras radicadas en el Interior del país; d) exportaciones frecuentes y repetitivas de mercaderías de fácil comprobación; e) otras situaciones en que se considere oportuno otorgar el uso del régimen.