Artículo 1 — Artículo 1
Adóptase el "Reglamento Vitivinícola del MERCOSUR" aprobado por Resolución Nº 45/96 del Grupo Mercado Común, que se anexa al presente decreto y forma parte del mismo.(*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Adóptase el "Reglamento Vitivinícola del MERCOSUR" aprobado por Resolución Nº 45/96 del Grupo Mercado Común, que se anexa al presente decreto y forma parte del mismo.(*)
Artículo 2 — Artículo 2
A los efectos de la aplicación de la presente reglamentación, considérase como características particulares, la identidad de los siguientes productos: jugo de uva: es una bebida no fermentada y estabilizada por métodos físico-químicos admitidos; obtenida del mosto simple o virgen, sulfitado o concentrado y con una tolerancia de graduación alcohólica de hasta 1% en volumen. mosto concentrado y mosto concentrado rectificado: se adoptan las definiciones del "Reglamento Vitivinícola del MERCOSUR". No será práctica autorizada el fuego directo. 2.1. Se establecen los siguientes rendimientos máximos; jugo de uva: serán los mismos que se determinen por el Poder Ejecutivo para las distintas variedades mosto concentrado: a 69º Bx, será de 1,0 kilos de mosto concentrado por cada 4,5 kilos de uva empleada. Mosto rectificado concentrado: a 69º Bx, será de 1,0 kilos de mosto concentrado rectificado por cada 5 kilos de uva empleada. 2.2 Los subproductos definidos en el presente decreto deberán ajustarse a los siguientes tenores mínimos de densidad a 20º centígrados: a) jugo de uva: 1.060, b mosto concentrado: 1240, y c) mosto concentrado rectificado 1.240. Asimismo deberán ajustarse a los siguientes tenores máximos: a) jugo de uva: anhídrido sulfuroso total 250 mg/lt; ácido sórbico 200 mg/lt, grado alcohólico 1.0%; sacarosa menos del 2% de los azúcares totales; b) mosto concentrado y mosto concentrado rectificado: anhídrido sulfuroso menos total 50 mg/lt, ácido sórbico ausente, grado alcohólico, 1,0% sacarosa menos del 2% de los azúcares totales. Los parámetros antes indicados deberán adecuarse a los mismos métodos establecidos para el vino. 2.3 Prohíbese la elaboración de vino a partir de mosto concentrado y mosto concentrado rectificado. 2.4 Prohíbese la adición de sacarosa, a los jugos de uva como método de corrección. Facúltase al INAVI, a reglamentar las prácticas enológicas. 2.5 Los elaboradores e importadores de los subproductos referidos en el artículo 1º deberán inscribirse en el Registro del Instituto Nacional de Vitivinicultura, debiendo cumplir con los requisitos que a esos efectos disponga el Organismo. 2.6 Todo elaborador, comerciante, importador o fraccionador de jugos de uva, antes de entregarlos al consumo, deberá adherir sobre el envase que lo contenga, la boleta de control representativa del pago del Tributo correspondiente, en la misma forma y condiciones, establecida para los vinos. Cuando se mezclen jugo de uva con otros jugos, deberá establecerse en la etiqueta principal el porcentaje en que participa el jugo de uva y deberá abonar las tasa antes referida. 2.7 Los jugos de uva y mostos importados quedan sometidos al régimen de contralor establecido para los de producción nacional. 2.8 Las infracciones a lo dispuesto en el presente artículo serán sancionadas de acuerdo a los parámetros previstos en el art. 285 de la ley Nº 16736, de 5 de enero de 1996. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
(*)
Artículo 4 — Artículo 4
Derógase el artículo 11 del decreto de 6 de agosto de 1929, y su redacción dada por el artículo 2º del decreto 639/979 de 7 de noviembre de 1979. Se aplicará en la materia lo dispuesto en el Reglamento Vitivinícola del MERCOSUR.
Artículo 5 — Artículo 5
Lo dispuesto en el artículo 2º del presente decreto entrará en vigencia a los ciento veinte días de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, etc.