Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
9 de marzo de 2007
Fecha de publicación
9 de octubre de 2007
Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Artículo 2 — Artículo 2
Declárase la gratuidad del trámite previsto en el citado Decreto Nº 241/999, ante la totalidad de las dependencias públicas intervinientes en el mismo.
Artículo 3 — Artículo 3
Declárase que la comparecencia de los interesados en el trámite previsto en el Decreto Nº 241/999, ante el Ministerio de Economía y Finanzas, podrá efectuarse: 1) Directamente por el interesado que posea plena capacidad civil. 2) A través de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o el cónyuge en su caso, o 3) Mediante apoderado en forma o carta poder.
Artículo 4 — Artículo 4
En caso de constatarse fehacientemente falta grave por violación al régimen que se reglamenta, y sin perjuicio de las sanciones previstas legalmente, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá revocar la exoneración otorgada, dando intervención a la Dirección General Impositiva quien reliquidará los tributos que debieron abonarse en su momento, previo a la prosecución de su cobro contra el o los infractores.
Artículo 5 — Artículo 5
Facúltase a la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado a recepcionar denuncias de particulares por infracciones al presente régimen. Dicha Comisión pondrá la misma en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los cinco días hábiles de recepcionada la misma.
Artículo 6 — Artículo 6
(*)
Artículo 7 — Artículo 7
El máximo de valor fijado por el artículo 13º del Decreto Nº 241/999, de 4 de agosto de 1999 quedará establecido en U$S 15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos) según Precio Probable de Venta al Público sin Impuestos. (*)
Artículo 8 — Artículo 8
(*)
Artículo 9 — Artículo 9
Derógase el inciso primero del artículo 7º del Decreto Nº 241/999, de 4 de agosto de 1999.
Artículo 10 — Artículo 10
La Dirección Nacional de Aduanas en ocasión del despacho del vehículo, controlará que el valor definitivo facturado no supere el Precio Probable de Venta al Público que será incluido en la respectiva resolución del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 11 — Artículo 11
Las modificaciones introducidas por el presente Decreto, regirán para las nuevas solicitudes ingresadas al Ministerio de Economía y Finanzas a partir del 17 de setiembre de 2007, así como para los asuntos en trámite pendientes de resolución, presentados con anterioridad, cuyo titular manifieste expresamente su voluntad de acogerse al mismo.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, publíquese, etc.