Artículo 1 — Artículo 1
Dispónese la incorporación de la Deficiencia de Acil - CoA -Dehidrogenasa de Cadena Media (MCADD) al Programa Nacional de Pesquisa Neonatal y del Lactante.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Dispónese la incorporación de la Deficiencia de Acil - CoA -Dehidrogenasa de Cadena Media (MCADD) al Programa Nacional de Pesquisa Neonatal y del Lactante.
Artículo 2 — Artículo 2
Las Instituciones de Asistencia en Salud, públicas o privadas de todo el país donde se producen nacimientos, deberán: I) realizar la extracción y envío de las Muestras al Laboratorio de Pesquisa Neonatal del Banco de Previsión Social para evitar demoras en el inicio de tratamiento de los recién nacidos que así lo requieran; y II) notificar los casos confirmados al Registro Nacional de Defectos Congénitos y Enfermedades Raras (RNDCER).
Artículo 3 — Artículo 3
Las Instituciones que no den cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto serán pasibles de las sanciones establecidas por las normativa sanitaria vigente.
Artículo 4 — Artículo 4
Reconócese al Laboratorio de Pesquisa Neonatal del Banco de Previsión Social, como único centro de diagnóstico, confirmación y seguimiento de las patologías de detección obligatoria a través de la gota de sangre: Hipotiroidismo congénito, Hiperplasia Suprarrenal congénita, Fenilcetonuria, Fibrosis Quística y Deficiencia de Acil-CoA-Dehidrogenasa de Cadena Media (MCADD).
Artículo 5 — Artículo 5
El Laboratorio de Pesquisa Neonatal del Banco de Previsión Social deberá notificar mensualmente todos los casos confirmados al Registro Nacional de Defectos Congénitos y Enfermedades Raras (RNDCER).
Artículo 6 — Artículo 6
Denomínase Programa Nacional de Pesquisa Neonatal y del Lactante, al conjunto de prácticas médicas que involucren la detección neonatal obligatoria de patologías endocrino-genéticas y de otras causas, a través de: a) Gota de sangre (Hipotiroidismo Congénito, Fenilcetonuria, Hiperplasia Suprarrenal Congénita, Fibrosis Quística, Acil-CoA-Dehidrogenasa de Cadena Media); b) Emisiones otacústicas (hipoacusia congénita); c) Examen físico sistemático del recién nacido (anomalías estructurales externas o internas); y d) Ecografía de Cadera en Lactantes, entre los 2 y 4 meses.
Artículo 7 — Artículo 7
La incorporación y la eliminación de patologías al Programa Nacional de Pesquisa Neonatal y del Lactante estarán en revisión permanente. Las mismas se harán en base a la evaluación de las necesidades de salud de la población que incluye la evidencia científica y los principios bioéticos, privilegiando la prevención como principio rector del Sistema Nacional Integrado de Salud.
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese, publíquese.