Decreto325-2025·2025

DETERMINACION DE APLICACION DEL IMPUESTO MINIMO COMPLEMENTARIO DOMESTICO, ENMARCADO EN EL ART. 666 DE LA LEY 20.446.

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/12/2025

Fecha de publicación

1 de diciembre de 2026

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Las entidades constitutivas de un grupo multinacional que superen el umbral de ingresos a que refiere el artículo 3° del Título 21 del Texto Ordenado 2023, que se encuentren alcanzadas por una cláusula de estabilidad fiscal vigente al momento de la entrada en vigor del referido Título, quedarán dispensadas del pago del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico, de manera total o parcial, siempre que el impuesto que hubiera correspondido pagar en Uruguay fuera mayor a aquel que se hubiese determinado en el exterior en ausencia del referido impuesto en nuestro país, en aplicación de las Reglas globales anti erosión de las bases imponibles del Marco Inclusivo tal como fueron aprobadas por otros países con derechos de imposición sobre las rentas en Uruguay, calculadas en aplicación de dichas reglas, o por el importe que no pueda ser efectivamente acreditado en el exterior. La dispensa a que refiere el inciso precedente, será equivalente a la cuota parte del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico que no pueda ser efectivamente acreditado en el exterior o, a la diferencia entre el referido impuesto y aquel que hubiese correspondido pagar en el exterior, conforme lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 2Artículo 2

En caso de que el contribuyente haya realizado el pago del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico, y corresponda la dispensa a que refiere el artículo precedente, la Dirección General Impositiva reembolsará el monto pagado en exceso en los términos y condiciones que ésta determine.

Artículo 3Artículo 3

Las cláusulas de estabilidad fiscal a que refiere el artículo primero son las dispuestas en: a) los artículos 19, 20 y 25 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, aplicable a Usuarios de Zonas Francas cuyos contratos hayan sido firmados y autorizados con anterioridad a la vigencia del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico; b) el artículo 43 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, aplicable a contribuyentes que realicen la actividad forestal siempre que posean bosques a que refiere el artículo 39 de la citada Ley implantados con anterioridad a la vigencia del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico; c) un acuerdo específico entre el Gobierno Uruguayo y un grupo multinacional firmado con anterioridad a la vigencia del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico.

Artículo 4Artículo 4

A los efectos de aplicar la dispensa a que refiere el artículo 1° o el reembolso previsto en el artículo 2°, el contribuyente deberá iniciar un expediente administrativo ante la Dirección General Impositiva donde deberá demostrar que cumple los extremos previstos para cada ejercicio fiscal. Será condición necesaria que el grupo multinacional, a través de la entidad declarante local, autorice a la Dirección General Impositiva a comunicar y adjuntar la documentación pertinente, incluyendo la información relativa a la dispensa o reembolso del impuesto según corresponda, al Marco Inclusivo BEPS.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese y archívese.