Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase a partir del 1º de junio de 1985 hasta el 30 de setiembre de 1985, en un 23% los salarios vigentes al 31 de mayo de 1985, a nivel nacional para el Grupo 47 - Explotación de Minas.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase a partir del 1º de junio de 1985 hasta el 30 de setiembre de 1985, en un 23% los salarios vigentes al 31 de mayo de 1985, a nivel nacional para el Grupo 47 - Explotación de Minas.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase como salario mínimo nacional para los trabajadores mayores de 18 años N$ 7.500 (siete mil quinientos nuevos pesos) mensuales o de N$ 300 (trescientos nuevos pesos) por día, para los menores de 18 años en N$ 6.400 (seis mil cuatrocientos nuevos pesos) o de N$ 256 (doscientos cincuenta y seis nuevos pesos) por día.
Artículo 3 — Artículo 3
Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales, determinados por el presente decreto, en nigún caso podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985 en la estructura de costos de cada empresa.
Artículo 4 — Artículo 4
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salario podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.-