Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase, con carácter de excepción, a los buques de bandera extranjera que arriben al Puerto de Punta del Este, la utilización de sus embarcaciones auxiliares para desembarcar y embarcar pasajeros.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase, con carácter de excepción, a los buques de bandera extranjera que arriben al Puerto de Punta del Este, la utilización de sus embarcaciones auxiliares para desembarcar y embarcar pasajeros.
Artículo 2 — Artículo 2
Este régimen de excepción se extenderá por el período en que subsista la carencia de embarcaciones de tráfico de bandera nacional que ofrezcan condiciones de capacidad, confort y seguridad que se estimen adecuadas.
Artículo 3 — Artículo 3
Cométese a la Prefectura Nacional Naval y a la Dirección General de Marina Mercante del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, realizar el seguimiento de las condiciones aludidas en el artículo precedente, informando al Poder Ejecutivo.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc.