Artículo 1 — Artículo 1
Declárase de interés turístico la renovación de la flota de vehículos de transporte de pasajeros destinados a la prestación de servicios turísticos.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
9 de marzo de 1997
Fecha de publicación
9 de noviembre de 1997
Artículo 1 — Artículo 1
Declárase de interés turístico la renovación de la flota de vehículos de transporte de pasajeros destinados a la prestación de servicios turísticos.
Artículo 2 — Artículo 2
Será condición necesaria para que opere la exoneración, que los beneficiarios cuenten con el certificado de necesidad expedido por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerios de Transporte y Obras Públicas, tramitado con el previo dictamen favorable de los Ministerio de Turismo y de Economía y Finanzas. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Los vehículos importados al amparo del beneficio, deberán destinarse exclusivamente a la actividad que motiva la exoneración, y no podrán desafectarse ni enajenarse hasta transcurridos cuatro años desde su introducción al país, salvo expresa autorización del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que la otorgará previa justificación ante los Ministerios de Turismo y de Economía y Finanzas, de la necesidad de la reposición o enajenación que se solicite. Si se desafectaren o enajenaren los vehículos antes del plazo a que refiere el inciso anterior sin contar con la autorización correspondiente, deberán abonarse las multas y recargos desde el momento de la importación, así como el Impuesto al Valor Agregado que corresponda.
Artículo 4 — Artículo 4
(*)
Artículo 5 — Artículo 5
(*)
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese, etc.