Decreto326-1998·1998

PRESUPUESTO OPERATIVO DE AFE. EJERCICIO 1999

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/10/1998

Fecha de publicación

20/11/1998

Artículos (18)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la Administración de Ferrocarriles del Estado correspondientes al ejercicio 1999 de acuerdo con el siguiente detalle: $ $ I.- RECURSOS 593:556.276 A.- INGRESOS CORRIENTES 366:026.409 1 Ing. venta de bienes y servicios 120:579.106 -Por servicios prestados típicos de la rama de actividad 120:516.191 -Por servicios no típicos de la rama de actividad 62.915 2 Transferencias del Gobierno Central 185:283.615 -Por operaciones corrientes 162:927.459 -Por servicio de deuda 22:356.156 3 Rentas de la Propiedad 5:717.788 -Intereses 1:476.000 -Alquiler de Equipos y Edificios 4:241.788 4 Otros ingresos corrientes 17:638.610 5 Transferencia RRGG I.V.A P. Forestal 33:277.940 6 Transferencia RRGG I.V.A Durmientes 3:529.350 B.- INGRESOS DE CAPITAL 213:989.133 Transf. del Gobierno Central 11:764.500 Recursos Propios (venta act. fijo) 2:598.420 Transferencia M.T.O.P. 163:657.744 Endeudamiento Interno 15:345.000 Endeudamiento Externo 20:623.469 C.- SALDO INICIAL DE CAJA 13:540.734 Los ingresos corrientes generados por el Organismo y las partidas de transferencias del Gobierno Central para gastos corrientes, por servicio de deuda y para gastos de capital están expresadas a precios promedio Enero - Abril de 1997 y estas últimas se ajustarán de acuerdo al mecanismo establecido por el art. 70 de la Ley 15.809 del 8 de abril de 1986. II.- PRESUPUESTO OPERATIVO 342:726.450 RUBRO DENOMINACION $ $ 0 RETRIBUCION SERVS. PERSONALES. 176:535.968 010 Directorio. 1:412.136 011311 Sueldos básicos pers. ptado 43:371.525 011318 Aumento mayo 92 y similares 1:051.627 011319 Diferencia por reestructura 1:024.673 019311 Sueldo anual complem. civil 6:600.492 021321 Sueldos básicos contratados 43:665.027 021328 Aumento mayo 92 y similares 1:275.746 021329 Diferencia por reestructura 1:034.633 029321 Sueldo anual complem. civil 6:345.466 061311 Por trab. horas extras ptdos. 3:196.373 061321 Por trab. horas extras contr. 1:267.780 061312 Cambio Res. Hab. Ptados. 8:244.872 061322 Cambio Res. Hab. Contratados 8:232.147 061313 Prima eficiencia ptados. 1:367.176 061323 Prima eficiencia contratados 412.922 061314 Func. distin. al cargo ptados. 1:250.403 061324 Func. distin. al cargo ctados. 1:208.271 061315 Trab. nocturno presupuestados 340.008 061325 Trab. nocturno contratados 279.646 061329 Compens. congeladas contratados 0 062315 Incentivos presupuestados 0 062325 Incentivos contratados 0 062311 Gastos de representación 477.108 062316 Alimentación presupuestados 15:746.280 062326 Alimentación contratados 18:915.468 062318 Prima por antigüedad ptados. 5:206.347 062328 Prima por antigüedad ctados. 3:970.026 077 Quebranto de Caja 41.916 079 Otros 597.900 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 51:652.793 3 SERVICIOS NO PERSONALES 30:536.061 4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBILIARIO NUEVOS 5:293.616 7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS 78:308.482 751 Prima por matrimonio 13:049 752 Hogar constituido 4:288.399 753 Prima por Nacimiento 42.408 754 Prestación por hijos 2:448.372 772 Prest. por Accidentes Trabajo 4:128.000 774 Contrib. Asis. Médica 15:720.000 791 Tributos Nacionales 51:518.254 792 Tributos Municipales 150.000 9 ASIGNACIONES GLOBALES 399.530 III - OPERACIONES FINANCIERAS 23:430.306 RUBRO DENOMINACION $ $ 8 SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS 23:430.306 81 Amortización Deuda Interna 3:754.001 82 Amortización Deuda Externa 12:389.594 83 Intereses Deuda Interna 479,020 84 Intereses Deuda Externa 6:807.691 IV - PRESUPUESTO DE INVERSIONES 227:399,520 RUBRO DENOMINACION $ $ 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 19:412.400 3 SERVICIOS NO PERSONALES 1:637.400 4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOB. NUEVOS 91:420.520 6 CONST. MEJORAS Y REP. EXTRAORD. 114:929.200 La apertura por proyecto, fuentes de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> adjuntos que forman parte de este decreto. Las partidas correspondientes al Plan Forestal se ejecutarán en la medida que no sobrepasen los topes establecidos en el art. Nº 628 de la Ley Nº 16.736 del 5 de enero de 1996 y cumplan con las condiciones previstas en el Préstamo Nº 4204-UR del Banco Mundial.

Artículo 2Artículo 2

Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $ 10,23 (pesos diez con 23/100), valor de la divisa americana correspondiente al período enero - junio de 1998. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual período.

Artículo 3Artículo 3

El Directorio del organismo podrá proponer adecuaciones del Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" con el fin de ajustar las retribuciones de su personal en períodos no menores de tres meses ni mayores de seis. Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadísticas, sus disponibilidades financieras y la política del Poder Ejecutivo en la materia.

Artículo 4Artículo 4

Las adecuaciones de las partidas presupuestales se realizarán en períodos no menores de tres meses ni mayores de seis. Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio en forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año. En aquellos conceptos en que corresponda, los ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días a partir de la vigencia del incremento salarial. La prima por antigüedad y todos aquellos conceptos de beneficios sociales que se agrupan en el art. 12 "Transferencias a unidades familiares por personal en actividad" serán ajustadas en ocasión de la fijación del Salario Mínimo Nacional y en idéntico porcentaje. Las retribuciones adicionales agrupadas en el literal b) de este mismo artículo "Por tareas que impliquen cambio de residencia habitual" serán objeto de un ajuste semestral automático, de acuerdo al Indice de Precios al Consumo -Grupo Alimentos y Bebidas que publica el Instituto Nacional de Estadísticas. Los quebrantos de caja también serán objeto de un ajuste semestral automático, pero en función de los aumentos registrados en el valor de la Unidad Reajustable publicado por el Instituto Nacional de Estadística. Las prestaciones por Accidentes de Trabajo se ajustarán semestralmente de acuerdo al Indice fijado por el Banco de Seguros del Estado. El Directorio, en un plazo no mayor de 30 días deberá elevar la adecuación realizada a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que serán comunicadas por la Administración de Ferrocarriles del Estado al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 5Artículo 5

Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa, serán aprobadas por el Directorio y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones entre rubros de distintos programas, deberán requerir el previo dictamen del Tribuanl de Cuentas e informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y ser aprobadas por el Poder Ejecutivo. Estas trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre del Ejercicio en el cual se autoriza y tendrán las siguientes limitaciones; a) Solo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación de carácter anual y no sean estimativas. b) El rubro 0 (Retribuciones de Servicios Personales) no podrá ser reforzado ni servirá como reforzante. c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las condiciones siguientes: 1) Que solo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido. 2) Los renglones de los Subrubros 01, 02 y 03, no podrán reforzarse entre sí, ni ser reforzados por los renglones de otros Sub Rubros, ni servir como reforzantes. d) Los rubros 7 (Subsidios y Otras Transferencias) y 8 (Servicios de Deuda y Anticipos) no podrán servir como reforzantes. e) El rubro 9 (Asignaciones Globales) no podrá ser reforzado.

Artículo 6Artículo 6

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto Nº 84/84 del 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre el componente nacional e importado para lo que sólo se requerirá la autorización del Jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 7Artículo 7

Diferencia por subrogación. Función superior: Existe desempeño transitorio de funciones superiores toda vez que un funcionario autorizado por Resolución del Directorio o de la Gerencia General, asume en forma interina la totalidad de las funciones y responsabilidades de un puesto de trabajo de superior nivel de aquel en el cual revista, debido a necesidades reales e impostergables de servicio. Quienes desempeñen tales funciones con la debida autorización, tienen derecho a percibir la diferencia de sueldo existente entre el puesto en que revistan y las nuevas tareas, de acuerdo con la respectiva reglamentación.

Artículo 8Artículo 8

Sueldo anual complementario. Todos los funcionarios del Ente percibirán como decimotercer sueldo una retribución cuyo importe será un duodécimo de todos los haberes sujetos a montepío que hubiera percibido el funcionario en el curso del año. El año se tomará desde el 1º de diciembre al 30 de noviembre.

Artículo 9Artículo 9

Las retribuciones adicionales serán las siguientes: a) Por trabajo en horas extras. Las horas extras, los feriados y descansos trabajados por el personal bajo orden superior serán abonados en efectivo a valor doble o compensados con asueto según la especie funcional. b) Por tareas que impliquen cambio de residencia habitual. - Desplazamiento variable. Todo funcionario que por la índole de la función que desempeña, deba desplazarse con frecuencia fuera de la localidad o zona que el Organismo le ha fijado como residencia de trabajo, percibirá una compensación horaria sujeta a Montepío de acuerdo a lo establecido en el art. 157 de la Ley No. 16.713 de 3 de setiembre de 1995. Los importes de esta compensación a valores de enero de 1998 son los siguientes: Categoría A - Niveles 12 al 16 : $ 7,56 Categoría B - Niveles 7 al 11 : $ 6,02 Categoría C - Niveles 1 al 6 : $ 4,65 Cuando el personal deba pernoctar fuera de su residencia se adicionará $ 2,02 por hora. - Desplazamiento fijo. Por la función que cumplen determinados funcionarios cobrarán una compensación por desplazamiento de carácter permanente y de un monto fijo mensual sujeto a Montepío de acuerdo a lo establecido en el art. 157 de la Ley No. 16.713 de 3 de setiembre de 1995. Los importes de esta compensación a valores de enero de 1998 son los siguientes: Jefes Relevantes $ 3.324,30 Jefes y Sub-Jefes Regional Sayago, Inspectores y Subinspectores de Regional Sayago, Oficial de Enlace de Infraestructura y Suministros, Inspectores y Jefes de Señales Eléctricas, Jefe de Agrimensura, Ayudante de Ingeniero Agrimensor, Jefe de Arquitectura $ 1.642,52 Jefes, Subjefes y Ayudantes de Tráfico Central, Inspectores Guardabarreras y Señales, Capataces 1ra. Especial Regional Sayago, Capataces Señales Eléctricas $ 821,32 Electricistas de Señales Eléctricas $ 609,05 c) Por prima a la eficiencia El personal de Tripulación de Trenes percibirá una compensación específica en función de su trabajo efectivo, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Trabajo de Tripulación de Trenes": Por kilometraje consistente en una compensación en función del kilometraje recorrido por el tren. d) Por funciones distintas a las del cargo. Se incluirán en este renglón todo otro tipo de compensación que se pague a un solo funcionario o a un núcleo reducido de funcionarios por realización de tareas especiales y que no estén incluídas en ninguno de los renglones anteriores. Compensación por Desarraigo. Los Ingenieros Civiles Jefe de Regionales de la Gerencia de Infraestructura y el Jefe de Talleres Paysandú de la Gerencia de Material Rodante, percibirán una compensación del 25% del sueldo básico, cuando para el cumplimiento de dichas funciones deban trasladar su residencia al interior de la República. Compensación Jefes de Tráfico y Jefes de Estaciones. Quienes cumplen funciones como Jefes de Tráfico y Jefes de Estaciones percibirán una compensación del 10% del sueldo básico por la extensión horaria y dispersión geográfica de su actividad. Compensación Choferes. Los Choferes de autos y camionetas percibirán una compensación por permanecer a la orden de lunes a sábado fuera de su horario normal de trabajo. El monto de dicha compensación es del 60% del sueldo básico, cuando presten funciones en la órbita del Directorio, Secretaría General, Gerencia General y Oficina de Prensa y Relaciones Públicas, y del 37% sobre el sueldo básico cuando presten funciones en las demás gerencias y dependencias de la Administración. Tren de Auxilio. Los funcionarios que componen el Tren de Auxilio tienen la obligación de estar permanentemente a la orden del organismo y de presentarse de inmediato al servicio del tren cuando sean llamados. Por este concepto percibirán una compensación especial equivalente al 25% del sueldo básico. Por cada salida del Tren de Auxilio los Jefes cobrarán una compensación adicional del 20% del sueldo mensual (incluyendo complementos fijos sujetos a montepío). Cuando la duración de la comisión insuma un lapso mayor de 20 horas la compensación será del 25%. El resto de la dotación del personal del Tren de Auxilio, percibirá por cada salida, una compensación del 10% del sueldo mensual (incluyendo complementos fijos sujetos a montepío). Además los funcionarios del Tren de Auxilio (se exceptúa al personal de conducción) percibirán una retribución adicional calculada sobre el monto que se encuentra percibiendo por concepto de sueldo mensual (incluyendo complementos fijos sujetos a montepío), la que se relaciona con el lapso comprendido entre el momento de tomar servicio y el regreso del Tren a su estación de origen según se detalla: a) Para los integrantes de la dotación, excepto los jefes, la compensación será calculada a tiempo y medio por el lapso antes referido, durante los días hábiles, y a tiempo doble los días de descanso semanal y feriados. b) Para los jefes la compensación será calculada a tiempo simple los días hábiles en toda comisión que insuma más de 20 horas, y a tiempo doble los feriados y los días de descanso semanal, cualquiera sea el lapso que insuma aquella. Horas Techo. Los funcionarios que realicen tareas de reparación de techos en Estación Central General Artigas y Talleres Peñarol, percibirán una compensación del 50% del sueldo básico proporcional al tiempo efectivamente trabajado en dichas tareas. e) Por prima por antigüedad. Todos los funcionarios del Organismo, tendrán derecho a percibir una prima de carácter progresivo según los años de antigüedad en la función pública cuyo valor mensual representará un 2% del Salario Mínimo Nacional por cada año de servicio computado. f) Por trabajo en horario nocturno. Los funcionarios que por razones de servicio estén obligados a trabajar en el horario entre las 21 horas y las 6 horas, en forma total o parcial, con carácter permanente, rotativo o excepcional percibirán una compensación equivalente al 20% del sueldo básico, la que se calculará en forma proporcional al tiempo trabajado en dicho horario. g) Compensación por alimentación. El personal de la Empresa tendrá derecho a percibir la compensación por alimentación. Se excluye de esta compensación a los cinco miembros del Directorio, Gerente General y Secretario General.

Artículo 10Artículo 10

Quebranto de caja. Los funcionarios que determine la reglamentación percibirán una compensación por concepto de Quebranto de Caja según régimen establecido por el Art. 103 de la Ley especial Nº 7 del 23/12/83 y reglamentación respectiva.

Artículo 11Artículo 11

Viáticos. Los gastos en que incurran los funcionarios, por desplazamientos de carácter esporádico o excepcional fuera de su residencia funcional y por exigencias del servicio, serán compensados con un viático, importe diario fijo, cuyo monto a valores de enero de 1998 es el siguiente Niveles 7 al 20. Desayuno $ 31,14 Almuerzo $ 84,07 Cena $ 84,07 Cama $ 199,35 Niveles 1 al 6. Desayuno $ 24,99 Almuerzo $ 68,49 Cena $ 68,49 Cama $ 168,16 Estos viáticos serán ajustados semestralmente de acuerdo al Indice de Precios al Consumo, -Grupo Alimentos y Bebidas- que publica el Instituto Nacional de Estadísticas.

Artículo 12Artículo 12

Transferencias a unidades familiares por personal en actividad. Los funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado tendrán derecho a percibir: Asignación Familiar, Hogar Constituido, Prima por Matrimonio y Prima por Nacimiento establecidos por las leyes vigentes, cuyos valores se ajustarán de acuerdo a los aumentos que se decreten para el salario mínimo nacional para la actividad privada.

Artículo 13Artículo 13

Se podrán contratar gastos de inversión en un ejercicio anterior a aquel o a aquellos en los que se ejecuten, procediéndose a hacer la previsión en el Presupuesto Anual correspondiente.

Artículo 14Artículo 14

La Empresa elevará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 31 de enero de 1999 la eliminación del 25% de las vacantes no incentivadas generadas entre el 1º de junio de 1998 y el 31 de diciembre de 1998 a efectos de reducir los rubros de mano de obra correspondientes.

Artículo 15Artículo 15

La Administración de Ferrocarriles del Estado contribuirá con el 50% del costo total de los servicios de Asistencia Médica contratado al Centro Asistencial Sindicato Médico del Uruguay y a la Federación Médica del Interior del Uruguay para el pago de las cuotas de afiliación de sus funcionarios, ex-funcionarios redistribuidos amparados por el Decreto No. 140/96 de 17 de abril de 1996, jubilados y núcleos familiares, comprendidos en los convenios con dichas Instituciones.

Artículo 16Artículo 16

Las partidas correspondientes al Plan Forestal son previsiones presupuestales que realiza el organismo ad-referéndum de su aprobación por el Ministro de Transporte y Obras Públicas en el marco de las políticas de transporte de productos forestales. El organismo no podrá realizar las inversiones con financiación transferencia del Ministerio de Transporte y Otras Públicas sin el previo acuerdo del mismo.

Artículo 17Artículo 17

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 18Artículo 18

Comuníquese, publíquese, etc.