El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, por intermedio de la
Dirección Nacional de Transporte, realizará anualmente una evaluación de
las empresas concesionarias de servicios de autotransporte regular de
pasajeros, a efectos de determinar la cantidad de los vehículos -así como
de sus características- que se considere mínima necesaria para el
cumplimiento de los servicios autorizados. (*)
Sobre la base de la evaluación que se cita en el artículo 1º y de la que
se efectúe para las empresas de servicios no regulares, la Dirección
Nacional de Transporte formulará una propuesta sobre al cantidad máxima de
vehículos a importar o a transformar en el exterior.
Aprobada que fuere dicha propuesta, la citada Dirección expedirá los
certificados de necesidad y establecerá para cada empresa las
condicionantes en cuanto al incremento de la flota, la sustitución de
vehículos y su nuevo destino o la inhabilitación definitiva de los
mismos. (*)
Las empresas concesionarias de la línea regular tendrán un plazo de 180
(ciento ochenta) días, a partir de la notificación de las limitaciones
fijadas por los artículos 1º y 2º, para ajustar el parque de ómnibus a las
condiciones dispuestas. En el caso de no tener el mínimo de vehículos
necesarios, al cumplirse el plazo mencionado anteriormente, la Dirección
Nacional de Transporte podrá prorrogar este plazo por una sola vez, en 180
(ciento ochenta) días, siempre que la empresa demuestre haber adoptado
medidas concretas para adecuar su parque.
Las empresas permisarias de servicios de turismo no podrán inscribir
nuevos vehículos hasta tanto se establezca el máximo correspondiente a esa
categoría.
Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 2º, la Dirección Nacional
de Transporte autorizará la sustitución de un vehículo habilitado, previa
gestión que demuestre que la misma aporta sensibles beneficios para los
servicios a que son afectados.
El incumplimiento de las presentes disposiciones por parte de las
empresas concesionarias dará lugar
a) en el caso de no disponer del mínimo de ómnibus fijado, a la
adecuación de la concesión, reduciendo las prestaciones de modo que
los servicios y turnos autorizados guarden debida relación con el
parque disponible de la empresa permisaria.
b) en el caso que la empresa tenga habilitados más ómnibus que el máximo
a fijarse, a la inhabilitación de los vehículos más antiguos o menos
aptos.
(Transitorio). Convócase a los empresarios transportistas a que dentro
de los quince días siguientes a la publicación del presente decreto se
presenten un preventivo de las solicitudes de certificados de necesidad de
importación de unidades correspondientes al Ejercicio 1986.
Las solicitudes se formularán en la forma que establezca la Dirección
Nacional de Transporte para lo cual este organismo publicitará previamente
las condiciones en que aquellas deberán presentarse.
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de circulación nacional.
Publíquese, comuníquese, etc.