Decreto327-1986·1986

TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/06/1986

Fecha de publicación

8 de mayo de 1986

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, por intermedio de la Dirección Nacional de Transporte, realizará anualmente una evaluación de las empresas concesionarias de servicios de autotransporte regular de pasajeros, a efectos de determinar la cantidad de los vehículos -así como de sus características- que se considere mínima necesaria para el cumplimiento de los servicios autorizados. (*)

Artículo 2Artículo 2

Sobre la base de la evaluación que se cita en el artículo 1º y de la que se efectúe para las empresas de servicios no regulares, la Dirección Nacional de Transporte formulará una propuesta sobre al cantidad máxima de vehículos a importar o a transformar en el exterior. Aprobada que fuere dicha propuesta, la citada Dirección expedirá los certificados de necesidad y establecerá para cada empresa las condicionantes en cuanto al incremento de la flota, la sustitución de vehículos y su nuevo destino o la inhabilitación definitiva de los mismos. (*)

Artículo 3Artículo 3

Las empresas concesionarias de la línea regular tendrán un plazo de 180 (ciento ochenta) días, a partir de la notificación de las limitaciones fijadas por los artículos 1º y 2º, para ajustar el parque de ómnibus a las condiciones dispuestas. En el caso de no tener el mínimo de vehículos necesarios, al cumplirse el plazo mencionado anteriormente, la Dirección Nacional de Transporte podrá prorrogar este plazo por una sola vez, en 180 (ciento ochenta) días, siempre que la empresa demuestre haber adoptado medidas concretas para adecuar su parque.

Artículo 4Artículo 4

Las empresas permisarias de servicios de turismo no podrán inscribir nuevos vehículos hasta tanto se establezca el máximo correspondiente a esa categoría.

Artículo 5Artículo 5

Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 2º, la Dirección Nacional de Transporte autorizará la sustitución de un vehículo habilitado, previa gestión que demuestre que la misma aporta sensibles beneficios para los servicios a que son afectados.

Artículo 6Artículo 6

El incumplimiento de las presentes disposiciones por parte de las empresas concesionarias dará lugar a) en el caso de no disponer del mínimo de ómnibus fijado, a la adecuación de la concesión, reduciendo las prestaciones de modo que los servicios y turnos autorizados guarden debida relación con el parque disponible de la empresa permisaria. b) en el caso que la empresa tenga habilitados más ómnibus que el máximo a fijarse, a la inhabilitación de los vehículos más antiguos o menos aptos.

Artículo 7Artículo 7

(Transitorio). Convócase a los empresarios transportistas a que dentro de los quince días siguientes a la publicación del presente decreto se presenten un preventivo de las solicitudes de certificados de necesidad de importación de unidades correspondientes al Ejercicio 1986. Las solicitudes se formularán en la forma que establezca la Dirección Nacional de Transporte para lo cual este organismo publicitará previamente las condiciones en que aquellas deberán presentarse.

Artículo 8Artículo 8

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 9Artículo 9

Publíquese, comuníquese, etc.