Decreto327-1987·1987

AUMENTO SALARIAL PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS. JULIO 1987

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/07/1987

Fecha de publicación

22/07/1987

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

A partir del 1º de julio de 1987, otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 13 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, un aumento del 14% (catorce por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargos a créditos presupuestales, proventos y leyes especiales vigentes al 30 de junio de 1987 excluido el adelanto a cuenta de futuros incrementos salariales otorgado por el artículo 1º del decreto 327/983, de 16 de setiembre de 1983 y modificativos (artículo 3º del decreto 18/984, de 12 de enero de 1984 y artículo 2º de la ley 15.748, de 14 de junio de 1985). A tales efectos se consideran las retribuciones que se liquiden con cargo a aquellos renglones que, de acuerdo al clasificador objeto del gasto público aprobado por el decreto 499/982, de 30 de diciembre de 1982, corresponde aplicarles aumento, más las partidas fijas dispuestas por los artículos 1º y 2º del decreto 180/985, de 15 de mayo de 1985, con la modificación dispuesta por el artículo 3º del decreto 364/985, de 17 de julio de 1985. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la ley 15.809, de fecha 8 de abril de 1986 adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios, a partir de la misma fecha y de acuerdo al mismo porcentaje establecido en el artículo anterior.

Artículo 3Artículo 3

Facúltese a la Contaduría General de la Nación para que dicte los Instructivos necesarios para la implementación de este decreto, y determine el aumento a aplicar en los casos no previstos expresamente en el mismo, de acuerdo con los principios que surgen de su texto.

Artículo 4Artículo 4

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para atender el aumento dispuesto por este decreto.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.