Decreto327-1995·1995

FIJACION CUOTA PROMEDIO DE AFILIADOS INDIVIDUALES NO VITALICIOS DE SOCIEDADES MEDICAS. SETIEMBRE Y OCTUBRE 1995

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/08/1995

Fecha de publicación

14/09/1995

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de setiembre de 1995, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

La cuota promedio y todas las tasas moderadoras de las Instituciones de Asistencia Médica del interior del país, correspondientes al mes de setiembre de 1995, no podrán ser superiores a las que resulte de incrementar en un 0,72% (cero con setenta y dos por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 285/995 de 1º de agosto de 1995. El aumento consignado precedentemente recoge los incrementos del Indice de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio correspondiente al mes de julio de 1995. (*)

Artículo 3Artículo 3

La cuota promedio y todas las tasas moderadoras de las instituciones de Asistencia Médica de Montevideo, correspondientes al mes de setiembre de 1995, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 2% (dos por ciento) los valores respectivos, calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 285/995 de 1º de agosto de 1995. El aumento consignado supone un adelanto de lo acordado a partir del 1º de octubre de 1995, a efectos de solucionar las dificultades de déficit que atraviesa el sector. El mismo será descontado en ocasión de próximos ajustes, en la forma que se reglamentará. (*)

Artículo 4Artículo 4

Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a la cuota promedio resultante de la aplicación de los artículos 2 y 3 precedentes, por el período setiembre - noviembre de 1995, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.

Artículo 5Artículo 5

Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto, los valores de cuotas de todas las tasas moderadoras y la afectación de la sobrecuota por inversión correspondientes al mes de setiembre de 1995. Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al de vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los valores declarados entrarán en vigencia.

Artículo 6Artículo 6

El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.

Artículo 7Artículo 7

Conjuntamente con la comunicación prevista en los artículos 2 y 3, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17 del Decreto Nº 301/987 de 19 de setiembre de 1987.

Artículo 8Artículo 8

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.