Decreto328-1992·1992

VITIVINICULTURA - INDUSTRIA VITIVINICOLA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/07/1992

Fecha de publicación

8 de octubre de 1992

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse, para cada 100 (cien) kilogramos de uva, según el tipo de variedad de ésta, empleado en la elaboración, los siguientes máximos de rendimiento en vino natural de la cosecha 1992: a) Variedades de uvas tintas, excepto moscateles, 80 (ochenta) litros de vino; b) Variedades de uvas blanca, excepto moscateles, 81 (ochenta y un) litros de vino; c) Variedades de uva moscatel, cualquiera sea su tipo, 82 (ochenta y dos) litros de vino. (*)

Artículo 2Artículo 2

Considéranse vinos de sobreprensa de la cosecha 1992, los que no excediendo de los rendimientos porcentuales establecidos en el artículo anterior, superen los máximos siguientes por cada 100 (cien) kilogramos de uva y según el tipo y la variedad empleada en la elaboración: a) Variedades de uvas tintas, excepto moscateles, 78 (setenta y ocho) litros de vino; b) Variedades de uvas blancas, excepto moscateles, 79 (setenta y nueve) litros de vino; c) Variedades de uvas moscatel, cualquiera sea su tipo 80 (ochenta) litros de vino.

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse, por cada 100 kilogramos de uva, según el tipo o la variedad de ésta empleado en la elaboración de los vinos de la cosecha 1992, los siguientes rendimientos mínimos en orujos y borras expresados en materia seca: a) Uvas tintas, excepto moscateles, 5,1 (cinco con uno) kilogramos de orujos sin escobajo y borras, o 6,3 (seis con tres) kilogramos de orujos y borras si el primero incluyere el escobajo; b) Uvas blancas, excepto moscateles, 4 (cuatro) kilogramos de orujos y borras, o 5.2 (cinco con dos) kilogramos de orujos y borras si el primero incluyere el escobajo; y c) Uvas de variedad moscatel, cualquiera sea su tipo, 3 (tres) kilogramos de orujo sin escobajo y borras o 4,2 (cuatro con dos) kilogramos de orujos y borras si el primero incluyere el escobajo.

Artículo 4Artículo 4

Fíjanse en 86,7 (ochenta y seis con siete) litros de vino, cada 100 (cien) kilogramos de uva elaborada, el rendimiento máximo de vino natural de la bodega que elabora vino base para cognac.

Artículo 5Artículo 5

Fíjanse en 2,9 (dos con nueve) kilogramos de orujos sin escobajo o 4,1 (cuatro con uno) kilogramos de orujo con escobajo, el rendimiento mínimo por cada 100 (cien) kilogramos de uva elaborada, por la bodega que elabora vino base para cognac.

Artículo 6Artículo 6

Autorízase como tope máximo de encabezamiento con alcohol para vinos comunes el siguiente: a) Vinos tintos y blancos 10,5º GL; b) Vinos claretes y rosados 11º GL. Se establece 0.3º GL de tolerancia. Exceptúense de este límite, los vinos destinados a la exportación o lo que el Instituto Nacional de Vitivinicultura, por razones técnicas fundadas, estime conveniente.

Artículo 7Artículo 7

Deróganse las normas reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.