Decreto328-1994·1994

BASES AEREAS URUGUAYAS. CONCEPTO Y REGULARIZACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/07/1994

Fecha de publicación

26/07/1994

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Son Bases Aéreas los predios del Estado y sus instalaciones, bajo jurisdicción y administración de la Fuerza Aérea, destinados al asiento, operación y funcionamiento permanente o temporario de sus órganos constitutivos. Las Bases Aéreas pueden comprender las áreas de uno o más Aeropuertos, Aeródromos, Pistas y Helipuertos de exclusivo uso militar o militar y civil, acorde a las disposiciones legales y reglamentarias establecidas o que se establezcan en cada caso.

Artículo 2Artículo 2

Son establecimientos de la Fuerza Aérea los predios del Estado y sus instalaciones, bajo su jurisdicción y administración, destinados al asiento, operación y funcionamiento, permanente o temporario, de órganos de apoyo, administrativos o de servicios menores.

Artículo 3Artículo 3

Son Aeródromos, Pistas y Helipuertos militares, las áreas así definidas genéricamente en las correspondientes leyes, decretos o reglamentaciones, para su utilización con fines exclusivamente militares, excepto en los casos establecidos en el artículo 8

Artículo 4Artículo 4

Son Aeródromos, Pistas y Helipuertos militares tácticos las áreas de tierra o agua, determinadas, limitadas y requeridas especialmente, destinadas a la llegada, salida y operación de aeronaves militares exclusivamente, en misiones específicas.

Artículo 5Artículo 5

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Comando General de la Fuerza Aérea, establecerá la limitación perimetral de los predios que ocupe para su uso militar exclusivo o uso común (civil y militar), así como las respectivas zonas de seguridad, zonas de protección, denominaciones y limitaciones al dominio en beneficio de la navegación aérea, acorde a la legislación vigente.

Artículo 6Artículo 6

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Comando General de la Fuerza Aérea, determinará las superficies, obras viales, edilicias y demás que sean de interés para ser utilizadas eventualmente como Aeródromos, Pistas y Helipuertos militares tácticos o de emergencia, estableciendo las limitaciones al dominio que estime necesarias a tales fines. La determinación, ubicación, delimitación y condiciones de operación en estos Aeródromos, Pistas y Helipuertos serán establecidas por Resolución de carácter reservado.

Artículo 7Artículo 7

La categorización de las instalaciones a que hace referencia este Decreto será realizada por el Comando General de la Fuerza Aérea con comunicación de ello al Poder Ejecutivo.

Artículo 8Artículo 8

La Fuerza Aérea podrá autorizar, con carácter excepcional, la utilización de su infraestructura aeronáutica de uso militar para uso civil. En caso de requerirse la utilización, continua o temporaria, de dicha infraestructura, el Comando General de la Fuerza Aérea informará de ello al Poder Ejecutivo y se estará a lo que éste resuelva. En todos los casos, las pertinentes solicitudes y operaciones se regirán por las disposiciones generales en la materia y las que la Fuerza Aérea particularmente establezca.

Artículo 9Artículo 9

La Fuerza Aérea suministrará los servicios necesarios para la seguridad, operación y administración de las instalaciones a que hace referencia este Decreto, de conformidad con los requerimientos de cada caso y acorde a sus reglamentaciones internas.

Artículo 10Artículo 10

Denomínase Bases Aéreas "General Artigas", "Capitán Boiso Lanza" y "Teniente 2do. Mario W. Parallada" a los actuales Aeródromos Militares "General Artigas", "Capitán Boiso Lanza" y "Teniente 2do, Mario W. Parallada", respectivamente.

Artículo 11Artículo 11

Deróganse los Decretos del Poder Ejecutivo 19.707/951 de 13 de noviembre de 1951, 23.926/956 de 12 de abril de 1956, Resolución 3.335 de 31 de julio de 1941 y todas aquellas disposiciones que se opongan al presente.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese y archívese.