Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse las siguientes tasas de aportes para depósitos en moneda nacional y extranjera, que serán adicionales a las alícuotas fijadas por el artículo 4° del decreto 103/2005 de 7 de marzo de 2005, para las siguientes categorías de riesgo, especificadas en el considerando a) del presente Decreto: - Riesgo I 0 0/00 (cero por mil) - Riesgo II 0.5 0/00 (medio por mil) - Riesgo III 1.0 0/00 (uno por mil) - Riesgo IV 1.5 0/00 (uno y medio por mil) - Riesgo V 2.0 0/00 (dos por mil)(*)