Decreto328-2006·2006

SUPERINTENDENCIA DE PROTECCION DEL AHORRO BANCARIO. FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS BANCARIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/09/2006

Fecha de publicación

22/09/2006

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las siguientes tasas de aportes para depósitos en moneda nacional y extranjera, que serán adicionales a las alícuotas fijadas por el artículo 4° del decreto 103/2005 de 7 de marzo de 2005, para las siguientes categorías de riesgo, especificadas en el considerando a) del presente Decreto: - Riesgo I 0 0/00 (cero por mil) - Riesgo II 0.5 0/00 (medio por mil) - Riesgo III 1.0 0/00 (uno por mil) - Riesgo IV 1.5 0/00 (uno y medio por mil) - Riesgo V 2.0 0/00 (dos por mil)(*)

Artículo 2Artículo 2

Las alícuotas mencionadas en el artículo 1° serán de aplicación sobre los depósitos promedio anuales de los montos totales de depósitos en moneda nacional y extranjera, correspondientes a cada institución, en el año civil anterior, deducidos los depósitos excluidos en los artículos 5° y 6° del Decreto 103/2005, así como los excluidos por el artículo 4° del presente Decreto, siendo la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario la que reglamentará todo lo relativo a la instrumentación de dichos aportes.

Artículo 3Artículo 3

Los aportes mencionados en el artículo 1° de este decreto entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2007.

Artículo 4Artículo 4

Exclúyanse del beneficio de la garantía de depósitos prevista en los artículos 45 a 49 de la Ley N° 17.613 de 27 de diciembre de 2002, los siguientes conceptos a partir del 1° de enero de 2006: a) los depósitos constituidos por el Estado Central y el Banco de Previsión Social en el Banco de la República Oriental del Uruguay y en el Banco Hipotecario del Uruguay a partir del 1° de enero de 2006. b) los fondos que aporten los adherentes de agrupamientos, círculos cerrados o consorcios, cualesquiera sea su forma jurídica o la operativa que realicen, para ser aplicados recíproca o conjuntamente en la adquisición de determinados bienes o servicios. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4° del Decreto 103/005 de 7 de marzo de 2005, estos conceptos no integrarán la base de cálculo para determinar el aporte al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios a realizarse a partir del año 2007 inclusive.

Artículo 5Artículo 5

Establécese el máximo de reserva del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios -artículo 47 inciso 3° de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002 - en un monto equivalente al 5% del total de depósitos asegurados, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.