Decreto328-2009·2009

REGLAMENTACION DE LA DESIGNACION DIRECTORIO DEL INAVI

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/07/2009

Fecha de publicación

21/07/2009

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Las gremiales a que hace alusión el literal B) del artículo 146 de la ley Nº 15.903, de fecha 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 5º de la ley Nº 18.462, de fecha 8 de enero de 2009, deberán ser de carácter nacional, de primer grado y contar por lo menos con dos años de antigüedad. Además de los requisitos referidos en el inciso anterior, las respectivas gremiales, a efectos de proponer sus representantes como aspirantes a integrar el directorio del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), deberán poseer una representación tal que consista en que el número de asociados habilitados no sea inferior al 5% del padrón correspondiente a cada orden, de acuerdo al registro llevado por el Instituto Nacional de Vitivinicultura. Al momento de proponer a sus representantes, dichas gremiales deberán acreditar mediante certificación notarial, el haber adquirido la personería jurídica o en su caso que la correspondiente solicitud se encuentre en trámite; los respectivos estatutos y el padrón de socios con especial aclaración de quiénes son los habilitados.

Artículo 2Artículo 2

Las gremiales del orden viticultor que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1º del presente decreto, deberán acordar entre ellas y proponer al Poder Ejecutivo a sus dos representantes con sus respectivos alternos para integrar el directorio del INAVI por ese orden. A su vez, las gremiales del orden bodeguero o vitivinicultor realizarán idéntico procedimiento. Una vez propuestos los cuatro representantes y sus alternos anteriormente mencionados, el Poder Ejecutivo los designará como representantes del sector privado para integrar el directorio del INAVI, salvo que por motivos fundados resuelva no designar alguno de ellos o a todos. Una vez que estén formalmente designados por el Poder Ejecutivo los cuatro representantes del orden gremial a que alude el presente artículo, tendrán un plazo de 30 días corridos a contar desde el día siguiente a la designación, para que mediante acuerdo de los ya designados propongan al quinto integrante por el sector privado y su respectivo alterno los cuales deben surgir de entre los nombres propuestos originalmente por las gremiales, y en caso de no existir acuerdo el Poder Ejecutivo los designará directamente eligiendo alguno de los propuestos originalmente por las distintas gremiales. En caso de ausencia definitiva de un representante o su respectivo alterno del sector privado, sin necesidad de requerimiento alguno las gremiales del orden correspondiente y por el mismo procedimiento que se detalla anteriormente propondrán el sustituto al Poder Ejecutivo para que éste lo designe.

Artículo 3Artículo 3

Será el propio Poder Ejecutivo quien evaluará y aprobará mediante resolución cuáles son las gremiales que reúnen los requisitos mencionados en los artículos anteriores y como consecuencia de ello estén habilitadas a efectos de proponer a sus representantes al tenor del artículo 2º del presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Conjuntamente con los delegados del Poder Ejecutivo a que refiere el literal A) del artículo 146 de la ley Nº 15.903, de fecha 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 5º de la ley Nº 18.462, de fecha 8 de enero de 2009; cada uno de los respectivos Ministros designará a un alterno, el que asumirá funciones en forma automática en caso de vacancia o ausencia temporal del titular.

Artículo 5Artículo 5

Sin perjuicio de ello, el alterno del Presidente del Directorio del INAVI, tendrá derecho a concurrir a todas las sesiones del Directorio.

Artículo 6Artículo 6

El INAVI será representado en todos sus actos por el Presidente.

Artículo 7Artículo 7

El Instituto Nacional de Vitivinicultura cerrará al 31 de agosto de cada año su ejercicio económico.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.